4.
4. En esa línea de razonamiento, habría que determinar si alguno de los derechos emergentes del estado de gravidez, subyacentes en el art. 193 de la CPE, ha sido lesionado, pues se tiene que la recurrente fue contratada cinco veces consecutivas por el Ministerio de Producción y Microempresa, como “Consultora” inicialmente y luego como profesional en comunicación social, sujetos a plazo fijo, siendo en la vigencia del segundo contrato, que la recurrente dio a conocer su estado de embarazo; empero, pese a que el último contrato concluía el 31 de diciembre de 2006, de manera unilateral la Ministra recurrida decidió resolver el contrato a partir del 31 de marzo de 2006.
Es razonable concluir que los medios de vida de la recurrente, o la actividad que le permite proveerse del mínimo vital que garantice su subsistencia y la de su hijo, ha sido afectado; tal conclusión proviene de la demostración de que se encontraba prestando sus servicios en el momento de embarazo, situación que fue comunicada a su debido tiempo; a consecuencia de lo cual se le suscribió un nuevo contrato, en el que inclusive, en la cláusula segunda, se reconoció tal situación, por lo mismo, no podían rescindir de sus servicios hasta antes de que el niño cumpla con un año de vida, siendo ello una afectación de los derechos fundamentales que emergen de la protección a la maternidad establecida en el art. 193 de al CPE, en especial del derecho al mínimo vital de la madre embarazada, como un elemento más que garantice los derechos a la vida y a la salud del binomio protegido consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE; debiendo por ello haberse concedido la tutela solicitada.
Con esa premisa, es necesario conceder a la recurrente y a la recurrida un mecanismo adecuado para que puedan, de un lado, recibir las prestaciones emergentes de los derechos de la maternidad a su caso concreto; y de otro, para que la institución recurrida pueda reparar la situación inconstitucional provocada; con ese objetivo, cabe resaltar que la prestación a que tenía derecho la recurrente, era que no se afecten los medios que tenía para proveerse del mínimo vital destinado a su sustento y de sus hijas, vale decir, que el Ministerio de Producción y Microempresa, no debió prescindir de sus servicios, hasta el año de vida del niño, porque lo contrario, significaría la pérdida de la recurrente de su fuente de ingresos que le posibilitaba el mínimo vital para su subsistencia, y ante ello, la Constitución Política del Estado no se presenta pasiva, sino que obliga a la protección de la madre gestante y del nasciturus; por tanto, el Ministerio debería reponer el daño ocasionado, reconociendo a la recurrente que preste sus servicios en la misma forma contractual, durante un periodo de tiempo similar al que se reconoce de inamovilidad a la mujer gestante y madre; para que pueda compensar los servicios no prestados ni cancelados durante el periodo de protección a que tenía derecho por su estado de embarazo.
En realidad no se expone una posición contraria a la condición de consultora de la recurrente, a las circunstancias en que prestó dicha consultoría, o en general a las características legales de toda consultoría; ya que el contenido argumentativo del proyecto versa mas bien sobre la protección que merecen también las mujeres que prestan servicios en forma independiente, entre las que se encuentran las consultoras; en ese sentido, no se verifica argumento en contra de los fundamentos jurídicos constitucionales del proyecto, sino más bien lo complementan; empero, por lo precedentemente manifestado, considera que debió otorgarse la tutela solicitada.
