AUTO CONSTITUCIONAL 341/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 341/2007-CA

Fecha: 05-Jul-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indica que una vez notificadas las partes con el referido informe conclusivo, se presentó una impugnación el 24 de enero de 2007, pero el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional se ratificó en su requerimiento final, elevando el caso a conocimiento de la Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental, autoridad que confirmó el informe conclusivo cuestionado y dispuso el archivo del caso, procediéndose luego a la notificación de las partes entre el 26 y 27 de abril de 2007; sin embargo, luego de haber transcurrido más de ocho días, la denunciante presentó nueva impugnación contra esta última resolución, procediéndose en forma inusual al desarchivo del caso para poner en conocimiento del Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional.

Asevera el recurrente que, ejerciendo una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico y que no existe un Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, la autoridad hoy recurrida dictó la Resolución o Requerimiento Fiscal de 13 de junio de 2007, disponiendo de manera ilegítima la revocatoria de las resoluciones dictadas por el Fiscal de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional y de la Fiscal Departamental del Tribunal Disciplinario de La Paz, e instruyendo que se formule acusación en contra suya.

Manifiesta que las atribuciones del Fiscal Policial están establecidas en el art. 52 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (Rdspn), entre las cuales no figura la facultad del Fiscal General Policial para resolver impugnaciones a requerimientos dictados por los fiscales subalternos; sin embargo, la autoridad hoy recurrida respalda su actuación en el art. 52 inc. 8) del citado Reglamento, que se refiere a la formulación de la acusación al finalizar la etapa de la investigación, para que el Tribunal Disciplinario señale día y hora para la celebración del juicio oral, pero como se tiene anotado, en este caso el Fiscal Adscrito a la investigación requirió en sentido de no existir elementos de convicción para sustentar la denuncia, mientras que la Fiscal Departamental ratificó esta determinación.

Concluye aseverando que, de acuerdo a Reglamento, una vez dispuesta la investigación respecto a una falta disciplinaria, el Fiscal Adscrito a esa etapa puede acusar o en su caso ordenar el archivo de obrados; en el primer caso, los antecedentes se remiten al Fiscal Departamental del Tribunal Disciplinario Superior a efectos de que dicte el respectivo auto inicial del proceso, conforme prevé el art. 79 de la Resolución Suprema (RS) 222266, procediéndose luego a la sustanciación del procesamiento oral, público y contradictorio, lo que sin embargo no ocurrió en este caso, al haberse dispuesto el archivo de obrados. Por tanto, no existe norma alguna que faculte al Fiscal General Policial recurrido para conocer y resolver impugnaciones, ni para anular requerimientos dictados por fiscales subalternos, por lo que interpone el presente recurso directo de nulidad que procede en el caso  que “…una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico;es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.