II.3.
II.3. En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea recurso directo de nulidad contra la Resolución o requerimiento dictado el 13 de junio de 2007 por el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, denunciando que dentro de la etapa de investigación instaurada como consecuencia de la denuncia interpuesta en contra suya por Natalia Peñaranda Morales, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional expidió un informe conclusivo en el que se señala la inexistencia del hecho denunciado; sin embargo, una vez impugnado dicho informe, el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional se ratificó en su requerimiento final, elevando el caso a conocimiento de la Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental, autoridad que confirmó el informe conclusivo cuestionado y dispuso el archivo del caso. Empero, ante una nueva impugnación presentada por la denunciante, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ejerció una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico y que no figura en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, puesto que procedió a dictar la Resolución o requerimiento fiscal de 13 de junio de 2007, revocando de manera ilegítima las resoluciones dictadas por el Fiscal de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional y la Fiscal Departamental del Tribunal Disciplinario de La Paz, e instruyendo que se formule acusación en contra suya. En consecuencia, al tratarse de una actuación que se enmarca dentro de los alcances del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), se demanda la nulidad de la citada Resolución o requerimiento fiscal de 13 de junio de 2007, y se pide la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.
“(…) Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R de 15 de abril, ha señalado que es: “Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”.
”(…) Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión(…)”.
“De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.
La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, porque el recurrente denuncia que la autoridad recurrida revocó los requerimientos de los Fiscales subalternos y ordenó que se formule acusación en contra suya, actuación que sin embargo no está prevista en ningún cuerpo normativo ya que el Fiscal General recurrido no tiene facultades para resolver impugnaciones, por lo que ese acto se encuadra dentro de lo previsto por el art. 31 de la CPE. Sin embargo, conforme a lo referido precedentemente, por tratarse de una supuesta lesión al debido proceso en su componente al juez natural, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo.
