salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable
Después de haber realizado un análisis del caso que nos ocupa, conviene recordar que conforme se tiene señalado en la jurisprudencia constitucional, el recurso de amparo constitucional ha sido instituido con la finalidad esencial de precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas con la inmediatez que corresponde ante la existencia de un daño inminente, situación en la que es viable otorgar la tutela solicitada con el objeto de reparar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados y que merecen protección inmediata y eficaz, independientemente de las acciones judiciales a las que se debe acudir; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “(…) conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento que ha sido precisado por la SC 1094/2004-R de 15 de julio, que expresa: “(…) ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, no obstante existir el medio de defensa judicial, podrá otorgarse tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho, hasta que en la instancia ordinaria correspondiente se pronuncie el recurso pendiente de resolución y se resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual se requerirá realizar una ponderación del derecho invocado y las circunstancias que rodean el caso particular que se analiza”.
Considera que la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente debió ser aplicada al presente caso, pues las acciones del recurrido importaban una denegación de acceso a un elemento básico para la subsistencia, como es el agua, existiendo además una Resolución pronunciada por autoridad jurisdiccional, que reconoce el derecho del recurrente, acceso que debió operar en cumplimiento de la misma, razón por la que se interpuso la presente acción tutelar como único remedio eficaz, porque aunque acudió ante el Juez Agrario de Nor y Sud Cinti pidiendo que se le dote de agua, conforme a los turnos, no logró la eficacia esperada, no obstante de haber sido resuelta la solicitud, la misma no se dio cumplimiento por parte del recurrido y no es menos evidente que hasta la fecha no se otorgó protección inmediata y efectiva del derecho vulnerado, generando el peligro de un daño irremediable a los productos de agricultura del recurrente.
Por lo expuesto, lo correcto era otorgarse la tutela provisional como excepción a la inmediatez, respecto al cese de las medidas de hecho por parte del recurrido, por el evidente daño irreparable que se puede dar, el que además fue demostrado por la parte recurrente al haber adjuntado en calidad de prueba, la Sentencia 09/05 de 28 de octubre de 2005, dictada por el Juez Agrario de Camargo, la que declara probada la demanda de uso y aprovechamiento de aguas, incoada por el recurrente, hasta que el reclamo ante la autoridad judicial sea resuelto conforme a derecho; es decir, mientras la vía ordinaria resuelva esa situación, toda vez que la lesión de los derechos invocados por la parte recurrente, podrían resultar irreparables al no otorgarse protección.
- Magistrada: Dra. Silvia Salame Farjat
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable
