SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2007-R

Fecha: 16-Jul-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2007-R

Sucre, 16 de julio de 2007

Expediente:  2007-15860-32-RHC

Distrito:  La Paz

Magistrado Relator:  Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 022/2007 de 20 de abril, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Guido Raymundo Yujra Flores contra María Luisa Quiroz Durán, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 18 de abril de 2007, cursante de fs. 8 a 10, subsanado el 19 de abril (fs. 11), manifiesta que se encuentra detenido en el penal de San Pedro desde el 25 de marzo de 2007, por una deuda de asistencia familiar, la que el 9 de abril del presente año honró en su totalidad a través de un documento privado con reconocimiento de firmas, por la suma de Bs8050.- (ocho mil cincuenta bolivianos) según liquidación de Actuaría, instrumento con el que se apersonó al Juzgado solicitando mandamiento de libertad, a lo que la Jueza decretó traslado, como si su libertad dependiera de la voluntad de la otra parte, quien respondió indicando que no se le habría cancelado en su totalidad la deuda y que firmó el documento con engaños, a cuyo memorial la autoridad judicial pidió que las partes se pronuncien en forma clara, por lo que una vez notificados, la demandante presentó otro memorial reiterando que no se pagó el total de la deuda, exigiendo otras sumas de las que no tiene conocimiento, para finalmente la Jueza, el 17 de abril emitir un Auto expidiendo el mandamiento de libertad a su favor; empero, resulta que “no se quiere expedir la correspondiente orden de libertad”, so pretexto de que la otra parte debe ser notificada y pronunciarse nuevamente, dilatando así su propia orden, convirtiendo su detención de legal en ilegal.     

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente estima vulnerado su derecho a la libertad, consagrado por el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Se demanda de hábeas corpus a María Luisa Quiroz Durán, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se libre la orden de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 20 de abril de 2007, según consta del acta cursante de fs. 38  a 39 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que su cliente fue puesto en libertad a las “8:00 de la noche” el día anterior a la audiencia; haciendo efectiva la Jueza su libertad, luego de dos días de que ordenara se expida el mandamiento de libertad.                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

María Luisa Quiroz Durán, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, en su informe escrito que cursa de fs. 15 a 18, señala: 1) Dentro del proceso por asistencia familiar seguido en contra del recurrente, se fijó una pensión de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) mensuales a favor de sus tres hijas y esposa, en el que practicada la liquidación al 11 de enero de 2005, arrojó la suma de Bs8050.-, que fue notificada el 31 de enero de 2006 y al no haber sido observada fue aprobada, sin que el obligado hubiese cancelado dentro de plazo legal pese a su notificación; 2) Por Auto de 21 de marzo de 2006, se dispuso se expida mandamiento de apremio, el que fue librado el 18 de mayo de 2006, que fue representado por el Oficial de Diligencias el 1 de junio, por lo que a solicitud de parte se expidió nuevo mandamiento con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas; 3) El demandado luego de cinco meses planteó incidente de nulidad indicando que no fue buscado en su domicilio real y que la representación del Oficial de Diligencias fue errónea, ordenándose otro mandamiento con el que habría sido detenido, solicitando  nuevamente nulidad de obrados aduciendo que no fue buscado en su domicilio; 4) El 20 de marzo de 2007 por los motivos anteriormente expuestos presentó un recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente al establecerse que el recurrente tenía pleno conocimiento de la liquidación y que no existía ningún acto ilegal o indebido; 5) El recurrente, adjuntando un documento privado de cancelación de deuda presentó un memorial solicitando su libertad, afirmando haber cancelado la totalidad de la deuda, el cual estaba firmado sólo por el detenido y su abogado, corriendo en traslado a la parte demandante para que se pronuncie, habiendo indicado que el documento es falso y que sólo se canceló Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) y por el resto se le entregó una computadora y una cocina a medio uso, indicando además que el documento fue producto de engaños; 6) Como el memorial no era claro, su autoridad conminó a la actora se pronuncie expresamente sobre el documento para tener certeza sobre su validez, ello en aplicación de los arts. 5 y 24 del Código de Familia (CF) y pese a que no hubo ningún pronunciamiento, ampliando lo favorable, el 17 de abril ordenó se expida mandamiento de libertad a favor del recurrente, quien a la fecha se encuentra libre.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de hábeas corpus dictó Resolución declarando procedente el recurso, con el fundamento que desde la presentación del memorial por el recurrente, el 10 de abril de 2007, hasta que se dispuso su libertad, transcurrieron nueve días, lo cual atenta contra su libertad física, pues toda autoridad que conozca una petición relacionada con este derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de lo contrario provoca su restricción.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.     Según lo aseverado por el recurrente, éste se encontraba detenido en el penal de San Pedro desde el 25 de marzo de 2007, por no haber cancelado una deuda de asistencia familiar que según liquidación efectuada por el Juzgado donde se sustancia el proceso, asciende a la suma de Bs8050.-.

II.2.     Por escrito presentado el 10 de abril de 2007, el recurrente, adjuntando un documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas, por el cual la beneficiaria declara recibir la suma adeudada, solicitó se expida mandamiento de libertad a su favor (fs. 2 a 3), del cual la autoridad judicial recurrida corrió en traslado a la contraparte por decreto de la misma fecha (fs. 3 vta.).

II.3.     Por escrito presentado el 12 de abril de 2007, la demandante en el proceso de asistencia familiar, señaló que el recurrente únicamente canceló la suma de Bs4000.- y que aún debe pagar Bs4050.- (cuatro mil cincuenta bolivianos), pues por este montó simplemente le entregó una computadora y cocina a medio uso y que el documento se le hizo firmar con engaños (fs. 21 y vta.). Por decreto de 13 de abril de 2007, la Jueza recurrida corrió nuevo traslado y dispuso que la demandante se pronuncie en forma “clara y concreta” si está de acuerdo con el documento (fs. 31).

II.4.     En respuesta, el recurrente por escrito presentado el 16 de abril de 2007, justificó la autenticidad del documento y nuevamente pidió se libre mandamiento de libertad (fs. 22 y vta.).

II.5.     Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2007, la demandante reiteró que el obligado únicamente canceló Bs4000.- de los Bs8050.- que por otra parte adeuda otros Bs9100.- (nueve mil cien bolivianos) y que entretanto no se comprometa a cancelar dichos montos no se expida mandamiento de libertad (fs. 4).

II.6.     Por Auto de 17 de abril de 2007, la Jueza recurrida, en consideración al documento presentado, ordenó se expida mandamiento de libertad a favor del recurrente (fs. 5).

II.7.    Según consta en antecedentes, la libertad del recurrente se hizo efectiva, aproximadamente a horas 20:30 del 19 de abril de 2007, después de que la Jueza recurrida fuera citada con el recurso y antes de la realización de la audiencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El recurrente afirma que se vulneró su derecho a la libertad, aduciendo que estando detenido desde el 25 de marzo de 2007 por motivos de asistencia familiar, honró la deuda a través de un documento privado reconocido con el que solicitó a la Jueza recurrida expida mandamiento de libertad, a lo que ésta decretó traslado, habiendo la otra parte señalado que no se canceló en su totalidad y que firmó el documento con engaños, decretándose nuevo traslado, donde la indicada reiteró que no se pagó en su totalidad, exigiendo otras sumas, para finalmente la autoridad judicial recurrida el 17 de abril emitir Auto expidiendo el mandamiento de libertad a su favor, empero, no se quiere expedir “la correspondiente orden de libertad” con el pretexto de que la otra parte debe ser notificada y pronunciarse nuevamente, dilatando así su propia orden, convirtiendo su detención de legal en ilegal. Por consiguiente, se debe determinar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.   El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo se plasma en el Capítulo IX del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, con la finalidad de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandado a disposición del juez competente; y para los casos en que la persecución o detención ilegales hayan cesado, corresponderá la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 91.VI de la LTC.

            Asimismo el art. 6.II de la CPE señala que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el art. 9 de la CPE señala entre las garantías de la persona, que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

III.2.   A los efectos de resolver adecuadamente la problemática venida en revisión, resulta pertinente remitirse a lo señalado por este Tribunal en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en la que se ha expresado el siguiente entendimiento:

            La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

            Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

III.3.   En el caso de autos, una vez que el recurrente solicitó se expida mandamiento de libertad a su favor, adjuntando el documento privado de cancelación de deuda, la Jueza recurrida, actuando con un celo funcionario comprensible dadas las circunstancias, corrió sendos traslados a los memoriales presentados por las partes, en vista de que no estaba claro si la suma que motivo el apremio del recurrente había sido efectivamente honrada, en vista de que la beneficiaria de manera reiterada señaló que no se le canceló en su totalidad el monto determinado en la liquidación, acusando además de firmar el documento con engaños, situación que impedía a la Jueza dar curso a la petición en forma positiva, puesto que tiene la obligación de velar porque el pago de la asistencia familiar no sea burlado por el obligado, dada su naturaleza jurídica y alcances. Sin embargo, una vez que la autoridad judicial recurrida por Auto de 17 de abril de 2007, dispuso se expida mandamiento de libertad a favor del recurrente, le correspondía actuar con toda la diligencia del caso, no sólo en lo atinente a sus funciones, sino inclusive al personal bajo su dependencia, a los efectos de que dicha libertad se haga efectiva de inmediato, librando el mandamiento correspondiente y velando porque sea gestionado con la mayor celeridad posible, dado el estado de privación de libertad en que se encontraba el actor y la consiguiente afectación a su dignidad de ser humano; por el contrario, la autoridad judicial recurrida dejó transcurrir dos días, sin ningún justificativo, hasta hacer efectiva la libertad del recurrente, recién luego de ser citada con la demanda de hábeas corpus, lesionando de esta manera su derecho a la libertad, por demora o dilación indebida en la sustanciación del trámite pertinente, circunstancia que amerita otorgar la tutela solicitada, sin que el hecho de que el indicado haya sido puesto en libertad después de la citación con el recurso a la demandada y antes de la audiencia repare tal ilegalidad, pues la restricción al derecho ya fue consumada, por lo que conforme al art. 91.VI de la LTC corresponde declarar la procedencia del recurso a efectos de establecerse los daños y perjuicios ocasionados.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 022/2007 de 20 de abril, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la que debe calificar los daños y perjuicios ocasionados conforme al art. 91.VI de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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