AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2007-RCA
Fecha: 13-Ago-2007
II.3.
El entendimiento jurisprudencial anotado, es de aplicación al caso en examen como bien concluyó el Tribunal de amparo en la Resolución por la que declaró la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto luego del análisis la documental arrimada al legajo resulta evidente que una vez que fue pronunciada la Resolución “216/2005” de 24 de octubre de 2006 (fs. 5 a 6 vta), por la que el Fiscal de Materia recurrido resolvió el sobreseimiento de los imputados, esta Resolución fue impugnada por los querellantes y ahora recurrentes de acuerdo a la previsión del art. 324 del CPP (fs. 10 a 13) mereciendo la Resolución 143/2006, pronunciada por el Fiscal de Distrito correcurrido, que ratificó el sobreseimiento decretado a favor de los imputados, dejando sin efecto las medidas cautelares si las hubiese así como la cancelación de los antecedentes penales, Resolución que fue notificada a los recurrentes mediante cédula en “Despacho fiscal” el 22 de noviembre de 2006 (fs. 8 a 9 vta).
Ahora bien, a fin de establecer el tiempo transcurrido entre la última actuación realizada y la fecha de interposición de este recurso corresponde hacer una relación de ambas fechas teniéndose entonces como resultado que desde la notificación a los recurrentes con la Resolución 143/06, pronunciada por el Fiscal de Distrito ocurrida el 22 de noviembre de 2006, al 28 de mayo de 2007, en que los recurrentes presentaron este recurso, han transcurrido seis meses y seis días, concluyéndose de ello que la presente demanda de amparo constitucional efectivamente ha sido interpuesta extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de seis meses establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal de acuerdo a lo ampliamente manifestado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, por lo que corresponde aprobar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por inmediatez, debido a la actitud pasiva demostrada por los recurrentes durante el tiempo en el que no activaron esta vía extraordinaria, consintiendo de esa manera el acto que hoy acusan de ilegal, por lo que si: “(…) no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 0770/2003-R de 6 de junio).