SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2007-R

Fecha: 14-Ago-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Jorge Antonio Flores Arroyo, Director de Identificación Personal de la Policía Departamental de Oruro presentó informe escrito, cursante de fs. 19 a 23 que consta en el acta de consignación y/o registro de persona aprehendida que él no intervino en la aprehensión del recurrente pues esa acta está suscrita por el sargento Julio Luddy Berríos Rasguido, quien procedió de esa manera al haberlo sorprendido en flagrancia en la tramitación de una cédula de identidad con un certificado de nacimiento falso. Por lo señalado, él no vulneró ningún derecho del recurrente y es más, carece de legitimación pasiva para ser recurrido. Por otra parte, remarcó que el recurrente fue aprehendido y puesto a disposición de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), instancia que junto con los antecedentes pasó al aprehendido ante el Fiscal de Materia, quien a su vez lo remitió al Juez cautelar; autoridad que dispuso su libertad. En consecuencia, este recurso debe ser declarado improcedente por no haber agotado el recurrente los medios de impugnación ante el Juez cautelar, al margen que éste ya definió su situación procesal.

Julio Luddy Berríos Rasguido, Sargento de Policía, informó de fs. 24 a 28, que la aprehensión no fue ejecutada en la oficina del también recurrido Jorge Flores Arroyo, quien no participó en dicha medida, sino que el recurrente se presentó en su oficina en Identificación Personal de la Policía Departamental, sin identificarse en ningún momento como abogado con alguna credencial, profesión que alegó tener cuando se llenaba el acta de aprehensión, en la que hizo constar ese hecho. Aclaró que aprehendió al recurrente al constatar que el certificado de nacimiento que presentó era falso y pretendía utilizarlo para tramitar una cédula de identidad. Una vez aprehendido en flagrancia, lo puso a disposición de la FELCC, quienes lo remitieron al Fiscal de Materia y éste ante el Juez Segundo de Instrucción Cautelar en lo Penal de la Capital, que dispuso su libertad, resolviendo su situación jurídico procesal, ya que él, por expresa determinación del art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP) luego de aprehenderlo no estaba facultado a otorgarle la libertad. Acotó que el recurso de hábeas corpus tratándose de aprehensiones provocadas por hechos flagrantes y de acción pública, debe ser declarado improcedente cuando no se hayan agotado los medios de impugnación de las lesiones al derecho a la libertad, que deben ser reclamadas ante el Juez “Instructor” en lo Penal Cautelar, responsable del control jurisdiccional de la investigación. En este caso, el Juez cautelar en la audiencia de 29 de mayo de 2007 dispuso la libertad del recurrente, definiendo su situación procesal, no siendo el recurso de hábeas corpus el mecanismo idóneo para ello. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso, con costas.