Sentencia: 0956/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0956/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

VOTO DISIDENTE

Sucre, 11 de octubre de 2010

Sentencia:                      0956/2010-R de 17 de agosto

                   Expediente:                   2008-17987-36-RHC

                   Materia:                         Recurso de hábeas corpus

Partes:                         Julio César Montalvo Baldivieso en representación sin mandato de Jesús Troncoso Verdúguez contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado:                  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente con relación a la SC 0956/2010-R de 17 de agosto,  reiterando la disidencia formulada a la SC 0264/2010-R, con relación a las causales de cesación de detención preventiva contenidas en los incs. 2) y 3) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal; conforme a los siguientes fundamentos:

I. El derecho a la libertad física o personal y las condiciones de validez para su restricción

El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y el art. 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”.

Ese también fue el criterio, por otra parte, del Tribunal Constitucional, contenido en las numerosas sentencias, como las SSCC 0697/2003-R, 1141/2003-R y 0540/2004-R, partiendo de la interpretación de las normas de la Constitución abrogada y de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, tratándose de sanciones penales, y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose de medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva. 

Este último cuerpo normativo, en armonía con el art. 23.I de la CPE antes referido, determina criterios para la interpretación de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal.  Así, el art. 7 dispone que “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional.  Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.

En similar sentido, el primer párrafo del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.”  El segundo párrafo del artículo determina que las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos se aplicarán e interpretarán de conformidad al art. 7 del CPP, señalando además que esas medidas “serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.

Por su parte, el primer párrafo del art. 222 del CPP, respecto a las medidas cautelares de carácter personal expresa que las mismas se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

Es en el ámbito de dichas normas rectoras para la aplicación de las medidas cautelares, que deben ser entendidas la reglas sobre la detención preventiva, los supuestos de cesación de la misma, sus requisitos y las circunstancias para considerar los riesgos procesales, las mismas que deben ser valoradas integralmente por los juzgadores.

II.  La cesación de la detención preventiva por los supuestos contemplados en el art. 239. 2) y 3) del CPP y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

El art. 239 del CPP -antes de la reforma efectuada por Ley 007 de 18 de mayo de 2010- determinaba que la detención preventiva cesará:

1)  “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos quela fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida;

2)  Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y

3)  Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada”.

El último párrafo de la norma mencionada señala que “Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código”

De acuerdo a dicha norma, para la cesación de la detención preventiva en los supuestos contemplados en los incisos 2) y 3) del art. 239 del CPP debe considerarse exclusivamente el transcurso del tiempo, pues, dichas previsiones se constituyen en una exigencia derivada de la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia prevista en el art. 116.I de la CPE, que determina: “Se garantiza la presunción de inocencia.  Durante el proceso, en caso de duda, sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; presunción de inocencia que también está prevista en el art. 5 del CPP, y que dentro de sus manifestaciones más importantes se encuentra el derecho de las personas a no ser consideradas y tratada como culpables mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada (SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0012/2006-R, entre otras);  que no es el imputado el que debe probar su culpabilidad, sino la acusación (SC 0011/2000-R) y que su libertad sólo puede ser restringida de manera cautelar y extraordinaria, ante la necesidad efectiva y actual de adoptar tal medida (SC 0048/2000-R, 0439/2003-R). 

Debe entenderse que el imputado no puede estar detenido preventivamente de manera indefinida, pues de ser así se le estaría condenando anticipadamente, sin que exista una sentencia ejecutoriada condenatoria pronunciada luego de un proceso con validez constitucional y legal, lo que efectivamente vulnera la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia.   Por tal motivo, el Código de procedimiento penal ha establecido determinadas reglas para que se asuma la determinación de la detención preventiva, así como normas y principios generales -a los que se ha aludido en el primer párrafo- que tienen que guiar la interpretación y aplicación de las normas  procesales penales.  En ese sentido, la SC 0012/2006-R ha establecido:

“(…) el principio de presunción de inocencia, como status básico del imputado, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción, de ahí que sólo el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta medida la hace compatible con la Constitución, pues debe basarse en un juicio de proporcionalidad entre los intereses en juego: finalidad de la medida por un lado (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume (…)”.

Por otra parte, los incisos 2) y 3) del art. 239 se vinculan directamente con el derecho a una plazo razonable, también conocido como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; derecho que no estaba contemplado de manera expresa en la Constitución abrogada; empero, como lo entendió la SC 0101/2004,  lo consagraba “de manera implícita al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional”.

Dicha Sentencia, además, concluyó que este derecho se encuentra en las normas internacionales sobre derechos humanos, las cuales, de conformidad a la jurisprudencia constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras) forman parte del bloque de constitucionalidad.  Así, el art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…”. Por su parte, el art. 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas” Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) y, por tanto, los cuales, de conformidad a la jurisprudencia constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras) forman parte del bloque de constitucionalidad. 

Ahora bien, la actual Constitución Política del Estado prevé en el art. 115.II el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural.  Así, en el primero parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”  y el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese sentido, debe entenderse que la titularidad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o a un plazo razonable, recae tanto en el imputado como en la víctima, pues ambos pueden exigir la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, que en el caso boliviano está contemplado en el art. 133 del CPP para los procesos tramitados con esa norma procesal penal, y en la Disposición Transitoria Tercera del CPP, para los procesos desarrollados con el Código procesal anterior.

Sin embargo, debe considerarse que este derecho -como quedó señalado- también se manifiesta en la duración de la detención preventiva y, en ese sentido es concebido, fundamentalmente como el derecho del imputado y, por tal motivo, sólo es exigible el transcurso del plazo previsto en los incisos 2 y 3 del art. 239 del CPP.

Ese ha sido el criterio, por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (SSCC 0988/2001-R, 0947/2001-R, 1076/2002-R, 0033/2005-R, 0776/2006-R). Así, la SC 0947/2001-R, precisó:

“…del texto del art. 239 del Código de Procedimiento Penal se interpreta que la cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3)  no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso.

“Que, consecuentemente, las autoridades recurridas al confirmar el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva argumentando para ello exigencias no contenidas en la Ley procesal aludida, han cometido un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad de los recurrentes.

En el mismo sentido y explicando las razones de procedencia de la cesación de la detención preventiva en estos supuestos, la SC 0161/2005-R, señaló:

“…el Código de procedimiento penal en resguardo del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ha establecido un límite temporal a la detención preventiva, pues el fundamento de la duración máxima de esa medida halla su explicación en el equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respecto al principio de inocencia del imputado.  Por ello, el Estado debe desenvolver su actividad en un tiempo determinado, colocando un límite al ejercicio de su actividad coercitiva, más aún cuando se trata de la privación cautelar de libertad.

“En función a este criterio rector, la norma procesal en su art. 239.3 ha establecido que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, situación en la que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada dispondrá la aplicación de una o más medidas sustitutivas. Dicha previsión constituye una garantía del derecho que tiene quien está siendo procesado y se encuentra detenido preventivamente: el contar con sentencia, dentro de los términos razonables establecidos en la norma”. SC 161/2005-R

Este criterio ha sido reiterado por numerosas sentencias constitucionales y se constituye en una sólida línea jurisprudencial.  Ahora bien, existe una Resolución constitucional, el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, que se aparta de dicho criterio, señalando que “(…) si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de la detención preventiva por la causal comprendida en el inc.3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0035/2005-R que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos  que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva”.

Sin embargo, debe considerarse que ese es un criterio aislado dentro de la línea jurisprudencial antes aludida; pues sentencias posteriores han ratificado el criterio inicial del Tribunal Constitucional.  Así la SC 0776/2006-R de 8 de agosto, es decir, posterior al Auto Constitucional 0005/2006-ECA,  señaló:

“Siguiendo la nueva concepción que tiene el Código de procedimiento penal, de buscar un equilibrio entre los derechos y garantías que asisten al imputado y la función que tiene el Estado de perseguir coercitivamente a los autores de la comisión de ilícitos, éste contiene normas que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal; así la norma prevista por el art. 239 inc. 2) del CPP prevé que la detención preventiva cesará “cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”. Norma que es aplicable no solo cuando se esté juzgando por la comisión de un único delito sino también por varios o concurso de delitos, debiendo tomarse en cuenta en este último caso el mínimo legal del delito de mayor gravedad.

En caso de verificarse que la detención preventiva venció el plazo previsto en la norma pertinente como mínimo legal, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 del CPP, tal como dispone el último párrafo del citado art. 239 del CPP, sin que tengan que tomarse en cuenta otros aspectos ajenos a la exigencia de esa norma legal, como la existencia de una sentencia aún no ejecutoriada dentro del proceso, resultando pertinente recordar que la SC 1853/2003-R, de 12 de diciembre, respecto a la aplicación de los supuestos previstos por el art. 239 del CPP, señaló que “no está supeditada a “(…) considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los términos dispuestos por esa norma…". (Así, las SSCC 137/2001-R, 988/2001-R, entre otras)”.

Consiguientemente, queda claro que la línea jurisprudencial vigente en el Tribunal Constitucional, hasta antes de pronunciarse la SC 0264/2010-R que motiva la disidencia, era la que establecía que para la cesación de la detención preventiva sólo debía considerarse el transcurso del tiempo previsto en los incisos 2) y 3) del CPP, sin que puedan considerarse criterios aislados dentro de esa sólida línea jurisprudencial, los mismos que fueron tácitamente reconducidos en sentencias posteriores, y que además están contenidos en un Auto de Complementación y Enmienda, el mismo que, si de acuerdo al art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no puede alterar el fondo de una Resolución, sino pronunciarse sobre aspectos vinculados con conceptos oscuros, errores materiales u omisiones; lógicamente tampoco puede modular Sentencias Constitucionales y menos toda una línea jurisprudencial construida por el Tribunal Constitucional.

Un entendimiento contrario, como el asumido en la SC 0264/2010-R y ahora en la SC 0956/2010-R significa desconocer las bases y fundamentos de dichas causales de cesación de la detención preventiva que, como se tiene señalado, se fundamentan en la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia y en el derecho a un plazo razonable.

III. Caso analizado

El accionante  sostiene que su representado solicitó la cesación de su detención preventiva sobre la base del art. 239.3) del CPP por encontrarse detenido por más dieciocho meses sin contar con sentencia ejecutoriada; sin embargo, los vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que negó su solicitud, con argumentos ajenos a dicha norma procesal que sólo exige el transcurso del tiempo para la cesación de la detención preventiva.

La SC 0956 que motiva la disidencia, aplicando el AC 0057/2006-ECA de 20 de enero  y la SC 264/2010-R -en la que se formuló voto disidente- concluyó que “(…) de los datos que informan el proceso, se constata que las autoridades demandas, al haber denegado la solicitud de la cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, actuaron de conformidad con sus atribuciones y facultades para valorar los antecedentes y pruebas aportadas, toda vez que el accionante, pretende la cesación de su detención preventiva por que la duración del proceso excede los dieciocho meses, sin que se haya dictado sentencia; pero, se constata que el accionante, en otro caso, tiene Sentencia no pudo demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos para la cesación de la detención preventiva; más aún considerando que el sólo transcurso del tiempo, no habilita directamente dicha medida, como así se estableció en la SC 0264/2010-R de 7 de junio, a momento de resolver una situación fáctica análoga al presente asunto (…)”

Dicho criterio no es compartido por el Magistrado que suscribe, pues, en el marco de los fundamentos expresados en párrafos anteriores, para la cesación de la detención preventiva por las causales previstas en los incs. 2) y 3) del art. 239 del CPP, sólo es exigible el transcurso del tiempo, conforme a los fundamentos y naturaleza que sustentan estas causales y a lo señalado por la jurisprudencia constitucional y, por lo mismo, no debió aplicarse al caso analizado un Auto Constitucional que se constituye en un criterio aislado dentro de la línea del Tribunal Constitucional construida sobre el art. 239 del CPP; en ese sentido, debió ingresarse al análisis de fondo del recurso planteado.

Además de lo anotado, en la Sentencia se hace referencia a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, de modificaciones al Sistema Normativo Penal, sin aclarar que dicha Ley es citada simplemente de manera referencia y que no puede aplicarse retroactivamente a supuestos que fueron definidos cuando el Código de procedimiento penal aún no estaba modificado.

Por otra parte, debe precisarse que si bien en materia procesal se aplica la norma vigente, de conformidad  a lo señalado en la SC 0280/2001-R,  empero, no toda norma que se encuentre en el Código procesal penal tiene naturaleza procesal, pues existen  en él existen normas sustantivas que afectan directamente la libertad personal y, por tanto, no pueden ser aplicadas retroactivamente cuando agraven la situación del imputado, como por ejemplo, las normas relativas a las medidas cautelares.  En ese sentido, la garantía jurisdiccional contenida en el art. 123 de la CPE establece que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo termine expresamente a favor de las trabajadores y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar  los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en resto de los casos señalados por la Constitución” (resaltado añadido).

Bajo dicho criterio, el Tribunal Constitucional, en la SC 0403/2004-R, estableció:

“(…) frente al principio de la irretroactividad de la ley como regla general, es posible la aplicación retroactiva de la ley penal, no solo sustantiva o material sino también a la ley penal procesal o de ejecución en la medida en que beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad penal. Precisamente en esa dirección es que este Tribunal, en su SC 280/2001-R, de 2 de abril, ha establecido que “en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)”. Empero, esa sub regla queda precisada en el sentido de que podrán aplicarse las nuevas normas procesales a los procesos pendientes o en curso de tramitación sólo en la medida en que ellas no afecten el ámbito de la esfera de libertad del procesado, lo que excluye la posibilidad de aplicar retroactivamente las normas contenidas en los códigos o leyes procesales, pero cuya esencia o contenido sea de naturaleza sustantiva y que agrave la situación jurídica del imputado o procesado respecto a su derecho a la libertad física”.

“III.2.2.Si bien es cierto que el legislador boliviano, en uso de sus atribuciones conferidas por las normas previstas por los arts. 29 y 59.1ª de la CPE, a través del art. 15 de la Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, introdujo modificaciones importantes al régimen de las “Medidas Cautelares de Carácter Personal” del Código de procedimiento penal, arts. 234, 235, 240, 247 y 251, no es menos cierto que las nuevas normas incorporadas a los textos de los arts. 234 y 235 referidos, afectan el ámbito de la esfera de la libertad personal del imputado o procesado, en la medida en que establecen criterios adicionales para que el Juez cautelar, al decidir la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal, pueda determinar si concurren los requisitos previstos por el art. 233 inc. 2) del Código de procedimiento penal; de otro lado, la norma incorporada al texto del art. 247 del citado Código, establece una nueva causal para la revocatoria de las medidas sustitutivas que pudiese aplicar el Juez cautelar al imputado o proceso, en ese orden se agrava la situación jurídica de éste, en razón a que, aplicando dicha causal, podrá revocar la medida sustitutiva y disponer la detención preventiva si éste es procedente. De lo expuesto, en el marco de la línea jurisprudencial citada anteriormente, se concluye que las normas previstas por el art. 15 de la Ley 2494, no son aplicables retroactivamente a los procesos penales que se hubiesen iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia”.

 

Consiguientemente, en la SC 0956/2010-R, debió haberse precisado este extremo,  dejando expresamente señalado que si bien el art. 239 del CPP ha sido modificado por la Ley 007, empero, dichas reformas no pueden ser aplicadas a casos definidos antes de su vigencia.

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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