Sentencia: 0956/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0956/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III. Caso analizado

El accionante  sostiene que su representado solicitó la cesación de su detención preventiva sobre la base del art. 239.3) del CPP por encontrarse detenido por más dieciocho meses sin contar con sentencia ejecutoriada; sin embargo, los vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que negó su solicitud, con argumentos ajenos a dicha norma procesal que sólo exige el transcurso del tiempo para la cesación de la detención preventiva.

La SC 0956 que motiva la disidencia, aplicando el AC 0057/2006-ECA de 20 de enero  y la SC 264/2010-R -en la que se formuló voto disidente- concluyó que “(…) de los datos que informan el proceso, se constata que las autoridades demandas, al haber denegado la solicitud de la cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, actuaron de conformidad con sus atribuciones y facultades para valorar los antecedentes y pruebas aportadas, toda vez que el accionante, pretende la cesación de su detención preventiva por que la duración del proceso excede los dieciocho meses, sin que se haya dictado sentencia; pero, se constata que el accionante, en otro caso, tiene Sentencia no pudo demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos para la cesación de la detención preventiva; más aún considerando que el sólo transcurso del tiempo, no habilita directamente dicha medida, como así se estableció en la SC 0264/2010-R de 7 de junio, a momento de resolver una situación fáctica análoga al presente asunto (…)”

Dicho criterio no es compartido por el Magistrado que suscribe, pues, en el marco de los fundamentos expresados en párrafos anteriores, para la cesación de la detención preventiva por las causales previstas en los incs. 2) y 3) del art. 239 del CPP, sólo es exigible el transcurso del tiempo, conforme a los fundamentos y naturaleza que sustentan estas causales y a lo señalado por la jurisprudencia constitucional y, por lo mismo, no debió aplicarse al caso analizado un Auto Constitucional que se constituye en un criterio aislado dentro de la línea del Tribunal Constitucional construida sobre el art. 239 del CPP; en ese sentido, debió ingresarse al análisis de fondo del recurso planteado.

Además de lo anotado, en la Sentencia se hace referencia a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, de modificaciones al Sistema Normativo Penal, sin aclarar que dicha Ley es citada simplemente de manera referencia y que no puede aplicarse retroactivamente a supuestos que fueron definidos cuando el Código de procedimiento penal aún no estaba modificado.