Sentencia: 1011/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1011/2010-R

Fecha: 20-Oct-2010

Tercero.-

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de la tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.

Luego de establecer dichas subreglas, la Sentencia concluye que dicho entendimiento se efectúa a la luz de la actual Constitución Política del Estado, y señala expresamente que el entendimiento contenido en las SSCC 0327/2004-R y 1063/2004-R, que posibilitaba la presentación del hábeas corpus aún habiendo cesado la privación de libertad, “no guarda coherencia con el orden constitucional (…)”, por lo que se reconduce la línea jurisprudencial contenida en esas sentencias al entendimiento asumido en la SC 1489/2003-R, que asumió una interpretación restrictiva en cuanto a la protección del recurso de hábeas corpus.

Si bien la SC 1045/2010-R, aplicando las subreglas antes referidas, aprobó la Resolución 180/2008 de 28 de mayo,  empero el Fundamento Jurídico III.2. de la referida Sentencia, insiste en lo manifestado por la SC 0451/2010-R de 28 de junio,  que señala: "…en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad.

Ahora bien, el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional que motiva la disidencia, resulta contrario al carácter garantista que ha asumido la Constitución vigente en cuanto a la protección de los derechos y garantías y, específicamente a la configuración amplia de la acción de libertad, como se tiene reiterado en el primer fundamento de esta disidencia, y a los fines del Estado y la justicia constitucional, que han sido ampliamente referidos en el fundamento precedente.

En consecuencia, el Magistrado suscribiente, considera que no debió “reconducirse” la línea jurisprudencial SC 0327/2004-R  y más bien debió mantenerse el criterio de posibilitar la presentación del hábeas corpus, ahora acción de libertad, aún hubiera cesado la amenaza o la privación de libertad y, bajo ese criterio, resolver el caso analizado.