SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2138/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2138/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2138/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010 

Expediente:                  2008-18398-37-RHC

Distrito:                        Santa Cruz        

Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 114 de 26 de agosto de 2008, cursante de fs. 6 vta. a 7 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus presentado por Marcelo Claudio Maciel Melchiades, Lucas Rodrígues Santana y Marcelo Marquez Dos Santos  contra Joadel Bravo Becerra, Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la ciudad de Santa Cruz y el Grupo DELTA, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad personal y libre locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

 

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2008, cursante a fs. 2, los recurrentes señalan que hace más de veinticuatro horas que se encuentran detenidos en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), refiriendo que el grupo DELTA, en un número superior a 20 efectivos habrían detenido la movilidad en la que se encontraban, aduciendo estar realizando una requisa en busca de sustancias controladas; sin embargo, no encontraron la referida sustancia y más al contrario encontraron un arma de fuego calibre 9 mm. de propiedad de uno de los ocupantes del referido vehículo quien habría presentado la respectiva autorización para el porte de dicha arma.

No existiendo acto ilegal ni habiendo infringido la norma, acuden a la vía constitucional pidiendo se reparen los abusos y arbitrariedades del referido Grupo DELTA y del Fiscal de Materia Joadel Bravo Becerra, quienes de forma totalmente arbitraria los mantienen detenidos en celdas de la FELCC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad personal y libre locomoción.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a los antecedentes, el recurso de hábeas corpus fue presentado contra  Joadel Bravo Becerra, Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la ciudad de Santa Cruz y el Grupo DELTA, solicitando se declare procedente el presente recurso y se restituya el derecho a la libertad de los recurrentes ordenando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de agosto de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 4 a 7, por secretaría se informó de la ausencia del recurrente, la ausencia del Fiscal recurrido y presente el representante del Grupo DELTA de seguridad; posteriormente se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Informe de la autoridad recurrida

Ilich Echegaray Vargas, Asesor Legal del grupo de seguridad DELTA., informó que el día de ayer, en circunstancias en que se encontraban haciendo el patrullaje rutinario, se dio conocimiento de la presencia de un vehículo con vidrios polarizados, motivo por el cual, se lo habría detenido y percatándose de la presencia de armas de fuego en el interior, se procedió a la requisa del referido motorizado secuestrándose una pistola calibre 9 mm y una ametralladora, motivo por el cual de manera inmediata fueron detenidos los sospechosos y remitidos a conocimiento del Fiscal de Materia.

Refirió además de que se tiene conocimiento que los sujetos detenidos tienen cargos pendientes y que uno de ellos incluso tiene un mandamiento de condena en su contra.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia de hábeas corpus, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías,  mediante Resolución 114 de 26 de agosto de 2008, cursante de fs. 6 vta. a 7 vta., declaró improcedente el recurso.

En tal sentido, dicho Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos: a) Que ante la ausencia de los recurrentes, se establece una ausencia total de pruebas para acreditar los extremos denunciados; b) Que supuestamente se los habría detenido por más tiempo del debido; empero, no existen elementos de prueba que acrediten tal situación, c) Presuntamente se los habría detenido de manera ilegítima, sin embargo, la detención emerge de un operativo policial que fue puesto inmediatamente a conocimiento del Fiscal de Materia; y, d) Que si bien el recurso de hábeas corpus no requiere de mayores formalidades, la SC 318/2004-R de 10 de mayo, estableció que “…el recurrente debe acompañar la prueba que acredite la veracidad de la acusación que formula a objeto de lograr sus pretensiones…”(sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 26 de octubre de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Cursa a fs. 1 y vta., el recurso de hábeas corpus en el que se hace una relación de los hechos supuestamente violatorios de los derechos de los recurrentes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, señalaron que fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Grupo DELTA, en un operativo en el que supuestamente se buscaban sustancias controladas y que habiendo encontrado un arma de fuego; no obstante, haber demostrado que se contaba con autorización para portarla, fueron detenidos por más de veinticuatro horas en forma arbitraria e ilegal, vulnerando sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, solicitando se declare procedente el recurso y se le restituya su derecho a la libertad. Corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación denegado la tutela solicitada. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.

III.3. Del carácter subsidiario del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad

El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (el resaltado es nuestro).

En complementación a dicho entendimiento la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0054/2010-R de 27 de abril, que a tiempo de establecer que el razonamiento asumido por la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R, precisó sobre el tema en análisis lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso'”.

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el Juez de Instrucción, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria”.

“Así, el Código de Procedimiento Penal (CPP) al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”, (SC 0081/2010 de 3 de mayo, citando la SC 0181/2005-R de 3 de mayo).

         III.4. Análisis del caso de autos

En el caso específico, de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, se tiene que los accionantes inmediatamente después de haber sido aprehendidos en un operativo del Grupo DELTA, y habiendo transcurrido menos de veinticuatro horas, fueron puestos a disposición del Fiscal de Materia, desconociendo si luego de ello se hubiera formulado imputación formal o se hubiera solicitado la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, no es posible definir la verdadera situación jurídica de los recurrentes y mucho         menos si estos fueron puestos a disposición del Juez cautelar.

No obstante de ello, resulta evidente la inactividad y la falta de agotamiento en las vías ordinarias por cuanto los propios accionantes, omiten acudir de manera directa ante el Juez cautelar como emergencia de encontrarse detenidos y dar a conocer al Juez el inicio de investigaciones en su contra, reclamación de la que no cursan antecedentes por lo que se entiende no realizada, estableciéndose con ello que el Juez cautelar no tuvo la posibilidad de ejercer su rol de controlador de garantías y derechos fundamentales como dispone el CPP y la jurisprudencia constitucional en mérito a no haberse activado la vía jurisdiccional ordinaria, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto; como consecuencia del carácter subsidiario de la presente acción.

En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances por los arts. 18 de la CPEabrg y 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa del mismo y dio una correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 114 de 26 de agosto de 2008, cursante de fs. 6 vta. a 7 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada; sin ingresar al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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