SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2344/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2344/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2344/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

                       Expediente:               2008-18399-37-RAC

                       Distrito:                                   Santa Cruz

                       Magistrado Relator:      Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

   

En revisión la Resolución 42 de 26 de agosto de 2008, cursante de fs. 28 vta. a 29, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Eduardo Vaca Justiniano en representación de Rofida Flores de Roca y Ramón Roca Eguez contra Carlos René Vargas Belmonte, por la supuesta vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA.

I.1 Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente por memorial, presentado el 13 de agosto de 2008, cursante de fs. 20 a 22, manifiesta que: a) El 2 de agosto del 2008, por la noche ingresaron al lote de sus mandantes, personas desconocidas violentando, destruyendo los postes de cuchi y cortando el alambrado, introduciendo material de construcción para luego levantar una construcción precaria; al día siguiente se constituyeron en el mismo, con el fin de hacerles conocer que ellos eran los propietarios y que tenían todos los documentos que acreditaban su derecho propietario, pero los desconocidos vociferaron indicándoles que el dueño del terrero era Carlos René Vargas "fue quien nos ordenó que ingresáramos y solo obedecemos ordenes" (sic), de donde se verifica que quien instigo a que estas personas ingresaran fue el recurrido, les dieron un número telefónico para localizarle, hablaron con él y citó al estudio jurídico donde se entrevistaron con el abogado del recurrido, quien menciono que si buscaban que deshabiten, tendrían que cancelarle la suma de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) y de forma inmediata deshabitarían.

En tal razón decidieron retirarse, ya que si procedían a aceptar la propuesta de extorción incurrirían en la re-compra del lote, por lo que decidieron no caer en sus artimañas.

Finalmente el recurrente, de forma arbitraria tomo posesión de del lote, privándoles de ejercer su derecho propietario, conforme se establece en el art. 105 del Código Civil (CC).        

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada de sus mandantes, citando al efecto el art. 7 inc. a) e i) de la CPEabrg.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

Interponen el recurso de amparo constitucional contra Carlos René Vargas; solicitando que el Tribunal de garantías declarare procedente el recurso y se disponga la entrega del lote, el retiro de las personas que se encuentran al interior con la ayuda de la fuerza pública, condenándole al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de agosto de 2008, con la presencia de los recurrentes asistidos de su abogado, ausente el recurrido, según consta en el acta que cursa de fs. 27 a fs. 29, se suscitaron los siguientes actuados:

I. 2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron su recurso, reiterando los fundamentos expresados en él, solicitando, que las personas que ingresaron de forma violenta al lote lo desocupen.

I.2.2. Informe de la persona recurrida

El recurrido no se presentó a la audiencia, no obstante haber sido citado con el recurso, tal cual se advierte de la diligencia cursante a fs. 24 vta.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 42 de 26 de septiembre de 2008, cursante de fs. 28 vta. a 29, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que el recurrido en el plazo de cuarenta y ocho horas entregue el lote completamente desocupado bajo prevención de utilizar la fuerza pública, e imponiéndole la multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) con los siguientes fundamentos: 1) Se establece que los recurrentes son propietarios, del lote de terreno ubicado en Clara UV. 79, manzana 49, lote 20, de la escritura pública 6106; 2) A través muestrario fotográfico se verifica que el recurrido perturbo la propiedad privada de los recurrentes invadiéndola; y, 3) Se verifica que exitió una afectación al derecho propietario y posesorio de los mandantes del recurrente.

 I. 2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 28 de septiembre del año en curso, la presente Resolución es dictada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de expediente y de las pruebas aportadas, se  concluye lo siguiente:

II.1.  De fs. 3 a 12 cursan formularios del pago de impuestos del inmueble, desde la gestión 1990 hasta 1995 y del 2000 hasta 2003.

II.2.  Mediante testimonio de la escritura pública 60106, se acredita el derecho propietario de los mandantes del recurrente sobre el lote de terreno inscrito a fs. 2064, Libro Segundo del registro ubicado en zona de Clara Cuta, UV.79, manzana 49, registrado en Derechos Reales, el 15 de noviembre de 1990 (fs. 13 a 15).

II.3.  A través del plano de ubicación y uso del suelo, se establece la ubicación y sus colindantes del lote de terrero (fs. 16).

II.4.  Según el muestrario fotográfico, se verifica el retiro de postes de cuchi y el corte de alambrado y la construcción precaria realizada por el recurrido (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que se han vulnerado sus derechos a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada, al indicar que, el 2 de agosto del 2008, por la noche, personas desconocidas ingresaron en forma violenta al lote de propiedad de sus poderdantes, ocasionando destrozos en los postes de cuchi, cortando el alambrado, introduciendo material de construcción al interior, levantando una construcción precaria y permaneciendo de forma arbitraria; sin embargo, el recurrido de forma maliciosa a infringido lo establecido en la norma jurídica privando a los recurrentes del derecho a la propiedad privada y obstruyendo el derecho a usar, gozar y disponer del lote del que es propietario, conforme lo establecido art. 105 del CC. Por lo expuesto corresponde verificar si los derechos denunciados merecen la protección de la tutela constitucional en el marco de los alcances de los arts. 19 de la CPEabrg y 128 de la CPE, tarea que será realizada a continuación.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de    constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional. 

La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas,  así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".

III.3. Acciones o medidas de hecho, alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales

         Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso señalar, que un Estado de Derecho, está sustentado por principios fundamentales, entre ellos el de legalidad que se caracteriza por el sometimiento de los poderes del Estado al orden constitucional y las leyes, constituyendo una manifestación del principio general del imperio de la ley, en virtud del cual tanto los gobernantes como los gobernados están sometidos a la ley y sólo en función a ella, sus actuaciones adquieren legitimidad.

         Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional, como garante de los derechos y garantías fundamentales, se ha pronunciado respecto a las acciones y medidas de hecho, que lesionan esos derechos, y que son protegidos mediante el entonces amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, desarrollando por ello líneas jurisprudenciales que han ido creando reglas y subreglas en cuanto a su aplicación a los casos concretos y supuestos fácticos, que se asimilan a las mismas. Es así, que la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, recogiendo líneas jurisprudenciales sentadas, ha establecido, sus alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales, al señalar: "En un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica.

         Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

         En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: `…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…´; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: `La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…´, entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.

         No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

         1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

         2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

         3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).

III.4. El caso en examen

                            

         En el caso de autos, y de los antecedentes procesales se constata que el presente amparo emerge en razón a que el accionante en representación de sus mandantes, mediante esta acción tutelar, solicita se conceda protección respecto a su propiedad que fue avasallada, mediante actos arbitrarios y de hecho ejercidas por el ahora demandado que conjuntamente otras personas ingresaron ilegalmente a su lote de terreno ubicado en la zona de Clara Cuta en la U.V. 79, manzana 49, lote 20, con una superficie de 360 m², cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en DD.RR. a fs. 2064, partida 2064 del Libro Segundo de Propiedades de la provincia Andrés Ibañez el 15 de noviembre de 1990.

         Al respecto, es necesario remitirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, siendo precisamente esas las que merecen tutela constitucional efectiva, toda vez que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del amparo constitucional. Así, conforme a la jurisprudencia  glosada en el Fundamento Jurídico III.3., que señala los alcances y requisitos de las medidas de hecho que hacen viable la tutela mediante esta acción constitucional, cabe señalar que en el caso de autos, se presentan los presupuestos señalados.

Dentro del contexto referido, se tiene evidencia que el accionante por sus mandantes, han adjuntado a la presente acción tutelar, documental que acredita su derecho propietario sobre el lote de terreno que ha sido objeto de avasallamiento (fs. 13 a 15),  así como están demostradas las vías de hecho ilegales asumidas por el demandado, de acuerdo al muestrario fotográfico, quien además ha hecho explícita su intención de consolidar y adquirir derechos sobre dicho predio, conforme al memorial presentado a fs. 33 y vta., señalando textualmente que dicho lote de terreno se encontraba vacío y era madriguera de maleantes, a pedido de los vecinos y a vista de todas las personas "ingresó en el lote e hizo construir una vivienda precaria, instalando agua potable y luz eléctrica".. (sic); acto que demuestra la lesión a los derechos de los accionantes y el peligro de afectación inminente a su patrimonio, aspectos que motivan se otorgue la protección inmediata de este recurso extraordinario, como una medida eficaz e inmediata, sin que el hecho de no haber acudido a las vías ordinarias impida otorgar la tutela inmediata que confiere.

         Por lo relacionado, se concluye, que en el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente, toda vez que se dan los requisitos que hacen viable la tutela constitucional ante medidas de hecho, por haberse acreditado en forma objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia; se está ante un inminente daño irreversible o irreparable, de los derechos cuya tutela pide, los que están acreditados en su titularidad; y que no existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.

                              

De lo expuesto y señalado precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al  haber concedido, el recurso ha efectuado una adecuada compulsa y dado correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, hoy 128 CPE.

                            

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, APRUEBA la Resolución 42 de 26 de agosto de 2008, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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