Sentencia: 0018/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0018/2010

Fecha: 01-Dic-2010

Constitución abrogada

b.  Incumplir con la misión de la justicia constitucional prevista tanto en la Constitución abrogada (art. 116.IV); en la Ley del Tribunal Constitucional, cuyo art. 1.II establece que “son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados”; en la Constitución vigente, cuyo art. 196.I señala que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; y en el propio mandato de las Leyes 003 y 040, que mandan revisar y liquidar los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009 -además de resolver, posteriormente, las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009 hasta que sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el objeto de “garantizar el funcionamiento y la continuidad del servicio de administración de justicia” (art. 1 de la Ley 003); funcionamiento y continuidad que no se garantizaría si es que el Tribunal Constitucional dejara de cumplir las funciones que le son propias.

Por los argumentos expuestos, el magistrado que suscribe considera que -en aplicación analógica del art. 32 de la LTC- en los recursos presentados en el ámbito del control normativo de constitucionalidad admitidos con anterioridad por la Comisión  de Admisión, se debe otorgar un plazo prudencial de diez días al recurrente para que ratifique el recurso planteado, adecuándolo a la normas de la Constitución vigente o, en su caso presente el desistimiento respectivo.