AC 0004/2010-CDP, de 26 de marzo
Fecha: 30-Mar-2010
no debe basarse en una iguala, sino en el Arancel del Colegio de Abogados del Distrito correspondiente,
En dicho fundamento, el Tribunal Constitucional debió haber aclarado que la determinación de los honorarios profesionales no debe basarse en una iguala, sino en el Arancel del Colegio de Abogados del Distrito correspondiente, en el entendido que si bien los demandados están obligados constitucionalmente a responder personalmente por la vulneración de derechos constitucionales (art. 110.II del CPE) e indemnizar, reparar y resarcir los daños y perjuicios en forma oportuna (art. 113.I de la CPE); empero, para el efecto, los daños y gastos ocasionados, además de estar debidamente acreditados, deben ser razonables y objetivos, características que, en algunos casos, no cumple la iguala profesional, al constituirse en un acuerdo suscrito entre partes que, en su caso, podrá ser discutido en la vía correspondiente. Ese fue el entendimiento del Tribunal Constitucional en los AACC 6/2004-CDP, 11/2004-CDP, 33/2005-CDP, 2/2007-CDP, entre otros.
En el caso analizado, si bien la iguala suscrita entre el recurrente y su abogado de Bs. 4.000.- (Cuatro mil bolivianos) es igual al monto establecido en el Arancel del Colegio de Abogados de La Paz por la atención de recursos de hábeas corpus; empero, para evitar confusiones en el futuro, se debió haber realizado la aclaración respectiva, en sentido que, para la determinación de los honorarios profesionales debe considerarse el Arancel del Colegio de Abogados, entre tanto no se cuente con un nuevo arancel mínimo, aprobado por el Ministerio de Justicia, conforme establece el art. 7.d) del DS 0100 de 29 de abril de 2009, u otro organismo legitimado al efecto.