AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2010-CA

Fecha: 25-Mar-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso penal que por los delitos de estafa y estelionato le sigue Patricia Jhovanna Cervantes Saldias, la querellada Olga Quinteros Olivera, ahora incidentistas, mediante un confuso, impreciso e incomprensible memorial presentado el 2 de octubre de 2007 (fs. 6 a 8), solicita al Juez Quinto de Sentencia de la Capital promueva incidente de inconstitucionalidad de los arts. 18 y 20 del CPP, alegando que, el elemento que ayuda a poner en orden una sociedad que vive en un territorio determinado, es el ordenamiento jurídico, máxima expresión positiva de la organización normativa de la convivencia humana, cuya estabilidad, seguridad y armonía se encuentra garantizada por el poder que ejerce el Estado, el cual determina la forma y estructura de su existencia y desenvolvimiento.

Esta normativa jurídica -añade-, esta constituida por un derecho privado y un derecho público, del que forma parte el derecho penal que tiene como titular de las acciones que ejerce al Estado, único representante de la comunidad jurídica que puede crear normas, definir delitos, imponer penas y llevar adelante acciones para prevenir y sancionar las acciones que pueden alterar la convivencia pacífica, por lo que es necesario realizar una distinción del derecho en público y privado considerando las relaciones de los particulares entre sí, con sanciones de índole privada como la nulidad del acto, indemnización del daño o reivindicación de la cosa, y de los particulares con la comunidad social, cuando se trata de bienes jurídicos de mayor relevancia como la vida, honor, patria y buenas costumbres que exigen el accionar de las penas previstas en el derecho penal que dentro del marco de la legalidad señala las penas y consecuencias jurídicas accesorias de un acto punible, que deben sujetarse al derecho procesal penal encargado de la sustanciación del proceso y en el que las acciones punibles son investigadas, perseguidas, tratadas y condenadas con la finalidad de restablecer la paz jurídica perturbada.

Finaliza indicando que, al ser los delitos públicos de exclusiva persecución estatal dicha función no puede ser delegada a ningún particular, toda vez que la intervención del Ministerio Público en la investigación de un supuesto hecho delictivo no sólo garantiza la verdad histórica de los sucesos sino el cumplimiento de los derechos de las partes y el principio de legalidad; lo que no sucede en el presente caso, ya que la parte querellante en la etapa investigativa no ha podido probar nada en su contra y pretende a través de una acusación particular -caprichosa, inverosímil, interesada, que rebasa su tolerancia, paciencia y ”enerva” su derecho a la inocencia, debido proceso, igualdad de las partes, además de violentar su paz y tranquilidad social- eternizar una supuesta acusación en su contra a pesar de haber tenido la oportunidad legal y procesal de probarla, por lo que al no poder enfrentar una treta personal de la querellante para apropiarse indebidamente de una ventaja patrimonial, interpone el presente incidente de inconstitucionalidad.