AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2010-CA

Fecha: 25-Mar-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2010-CA

Sucre, 25 de marzo de 2010

Expediente:     2007-16883-34-RII

Materia:           Recurso indirecto o incidental

de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 18 de octubre de 2007, pronunciada por los Ministros de Producción y Microempresa y de Hacienda, cursante de fs. 15 a 16, por la que se rechazó la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por César Miguel Mayta Alfaro demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Biministerial 010 de 21 de agosto de 2007.

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del procedimiento administrativo de creación y concesión de administración de la Zona Franca Ventilla S.A. (ZOFRAVENSA), se apersona César Miguel Mayta Alfaro, en su condición de representante legal de dicha sociedad, formulando ante los Ministros de Producción y Microempresa, y de Hacienda, recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución Biministerial 010 de 21 de agosto de 2007, por considerar que es contraria al art. 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

          Agrega que, de manera inconstitucional e ilegal, dicha Resolución Biministerial suspende el funcionamiento de la Unidad Técnica de Zonas Francas establecida mediante DS 27944 de 20 de diciembre de 2004, que aprueba el Reglamento al Régimen Especial de Zonas Francas Comerciales e Industriales, en cuyo art. 1º se señala que tiene por objeto establecer la política, el rol y los objetivos de las zonas francas nacionales, así como la reglamentación relativa a la creación, concesión, control y fiscalización de las zonas francas, el régimen tributario aplicable a las zonas francas, así como los derechos y obligaciones de concesionarios y usuarios. A su vez, el art. 12.I del mencionado DS 27944 dispone que los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda aprobarán la creación de zonas francas, a solicitud de las empresas interesadas en su desarrollo, explotación y administración. La única limitación se encuentra establecida en el párrafo III del mismo artículo que señala:”Se prohíbe la creación o existencia de zonas francas destinadas a prestar servicios a un solo usuario o a un conjunto de usuarios económicamente vinculados”. Finalmente, indica que el art. 14.I de la disposición legal antes mencionada establece que una vez presentados los documentos a que se refiere el art. 13, el Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones y el Viceministerio de Política Tributaria procederán a la evaluación de fondo y de forma de la solicitud presentada, estableciendo el cumplimiento o incumplimiento de requisitos. Por tanto, se deben aprobar en todos los casos aquellas solicitudes que cumplan con los requisitos, y sólo pueden rechazar en el supuesto previsto en el art. 12.III del DS 27944.

 

          Manifiesta que, la Resolución Biministerial cuestionada vulnera los arts. 14 y 65 del DS 27944, por cuanto suspende, sin competencia alguna, el funcionamiento de la Unidad encargada de evaluar las solicitudes de creación de zonas francas, pero además suspende su aplicación en forma implícita, haciendo abstracción deliberada del principio de jerarquía normativa contemplado en el art. 228 de la CPE abrog. Indica que al respecto, la SC 0019/2005 señala: “La norma consignada en esta disposición constitucional proclama dos principios fundamentales: a) el principio de supremacía constitucional que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas”.

Añade que, en el presente caso, existe vulneración a los principios consagrados por el art. 228 de la CPE abrog., porque la Resolución Biministerial acusada de inconstitucional suprime indefinidamente el funcionamiento de una Unidad Administrativa como es la Unidad Técnica de Zonas Francas, la cual fue creada por una norma de jerarquía superior, como es el DS 27944.

          En lo concerniente a la relevancia que tendrá dicha Resolución Biministerial en la decisión del proceso relativo a su solicitud de creación y concesión de la Zona Franca Ventilla S.A., indica que “esta norma inconstitucional impide la intervención de la Unidad Técnica de Zonas Francas, la cual por imperio del DS 27944, debe evaluar los requisitos y emitir el informe respectivo, para la posterior emisión de la Resolución Biministerial que autorice la creación y concesión de la Zona Franca Ventilla S.A.”.

I.2. Respuesta al recurso

          No consta que se hubiera corrido en traslado con el incidente formulado.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución de 18 de octubre de 2007, los Ministros de Producción y Microempresa, y de Hacienda rechazaron la solicitud formulada por César Miguel Mayta Alfaro, por considerar que éste no acreditó su representación legal de ZOFRAVENSA, como tampoco observó el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece que “Este recurso será promovido por el Juez, Tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”. Por consiguiente, el incidentista carece de legitimación activa para solicitar que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances establecidos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 15 de marzo de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1. Norma  jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Biministerial 010 de 21 de agosto de 2007, por ser presuntamente contraria al art. 228  de la CPE abrog.

II.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

II.2.1. Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004- CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley.

II.2.2. El art. 59 de la LTC establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”.

Por otro lado, el art. 61 de la LTC dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, y del contenido del art. 60.3 de la LTC, concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso. 

Los preceptos legales citados se refieren a dos aspectos que deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado, donde haya contienda e intereses contrapuestos, dentro del que se pueda promover la acción. A su vez, el segundo aspecto se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.

II.2.3. En el caso de análisis, el incidentista acude ante los Ministros de Producción y Microempresa, y Hacienda “dentro del procedimiento administrativo de creación y concesión de administración de Zona Franca Ventilla S.A.” (sic), solicitando que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución Biministerial 010 de 21 de agosto de 2007 por considerar que atenta contra el art. 228 de la CPE abrog.

           Sin embargo, de antecedentes se tiene que el hoy incidentista solicitó una concesión para el desarrollo de zona franca industrial en la zona de Ventilla, es decir que se trata de un simple trámite administrativo, y no así de un proceso administrativo propiamente dicho, de modo que en este caso no se da la figura de un litigio.

Al respecto, este Tribunal pronunció la SC 0009/2004 de 28 de enero, haciendo una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, señalando lo siguiente:...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.

Consecuentemente, dado que en el caso presente no existe un proceso administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, sino de un mero trámite administrativo originado en una solicitud efectuada por el hoy incidentista sobre la creación y concesión de la administración de zona franca. Por tanto, resulta inviable la promoción de un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal, por lo que no se da la condición de admisibilidad del recurso, correspondiendo su rechazo.

En consecuencia, el incidente de inconstitucionalidad no cumple con la previsión del art. 59 de la LTC, por lo que al haberse rechazado la solicitud formulada, se ha aplicado correctamente el art. 33.I inc.1) de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley y, arts. 4 y 6 de la Ley 003, APRUEBA, con otros fundamentos, la Resolución de 18 de octubre de 2007 dictada por los Ministros de Producción y Microempresa, y de Hacienda.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN                            

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce                 

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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