AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2010-CA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2010-CA-BIS

Fecha: 26-Mar-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda. contra la Superintendencia Tributaria General, la parte demandante presentó memorial el 22 de marzo de 2007 (fs. 4 a 7), solicitando a la Corte Suprema de Justicia que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Anexo 1, numeral 3 de la Resolución Suprema (RS) 219195, y numerales 2.3 de los Anexos 1 de las RRSS 220888; 221187 y 211726, por considerar que atentan contra los arts. 26, 27 y 29 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

Aseveran los incidentistas que el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra fiscalizó a la Cooperativa a la que hoy representan, emitiendo la Vista de Cargo 1165/GMSC/VC/2005 y luego la Resolución Determinativa 09/GMSC/RD/2006, fundándose en los Decretos Supremos 24204 y 24205, así como en los Anexos 1 numerales 3 y 2.3 de las RRSS 219195, 220888, 221187 y 221726, y respecto al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), se consideró como base imponible el valor en libros y estableció una deuda tributaria bajo el argumento de que el contribuyente pagó dicho impuesto sobre el valor en tablas (avalúo fiscal), y no así sobre el valor en libros, como establecen las normas legales citadas.

Señalan que contra la referida Resolución Determinativa se interpuso recurso de alzada y posteriormente recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, pero se confirmaron las Resoluciones impugnadas, manteniendo el fundamento legal sustentado en las Resoluciones Supremas antes anotadas, las que sin embargo infringen normas constitucionales, como el art. 26 de la CPE abrog., que dispone que “Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución…”, pero en el desarrollo de esta norma, se dictó la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano), en cuyo art. 6 se determina que “sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador (…) fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma…”, pero en este caso, las Resoluciones Supremas cuestionadas, y pronunciadas por el Poder Ejecutivo, -sin facultad alguna para dictar leyes-  fijan la base imponible del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles que las empresas o instituciones deben pagar.

Asimismo, indican que los preceptos legales impugnados infringen también el art. 29 de la CPE abrog., que prescribe que “Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales”, pero como ya se tiene anotado, las Resoluciones Supremas referidas modifican el art. 6.I.1 del Código Tributario, que establece que sólo la Ley puede fijar la base imponible; por otra parte, también alteran lo previsto por el art. 54 de la Ley 843, que dispone que la base imponible del IPBI está constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal. A su vez, el art. 55 de la citada Ley 843 establece que mientras no se establezcan los avalúos fiscales, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios, de acuerdo a reglamentación. Sin embargo, en el caso concreto, el IPBI fue pagado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda., sobre la base del avalúo fiscal, porque al existir éste, no es aplicable el art. 55 de la Ley 843, que sólo rige en caso de que no exista el avalúo fiscal.

Aseveran, de otro lado, que las Resoluciones Supremas impugnadas infringen igualmente el art. 27 de la CPE abrog., que establece que: “Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general…”; por consiguiente, dicha norma reconoce el principio de igualdad contributiva, pero además su carácter general sin distinción entre personas individuales o colectivas, por lo que los preceptos legales cuestionados, al establecer una base imponible para las empresas o instituciones, realiza una discriminación, lo que constituye una flagrante infracción de la norma constitucional citada.

En lo concerniente a la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión del recurso contencioso administrativo de referencia, señalan que las distintas resoluciones dictadas en las instancias administrativas, se encuentran fundadas en los preceptos legales impugnados, y que la Corte Suprema de Justicia de la misma forma está obligada a aplicar, por el principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).