I.1. Síntesis de la solicitud del recurrente
Dentro de la demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Administrativa (RA) 13/07 de 18 de junio de 2007, el Gerente Distrital del SIN solicitó a la Jueza de la causa que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, manifestando que la validez o en su caso la nulidad de la RA 13/07 cuestionada, se encuentra ligada a la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda, concretamente su parágrafo II del DS 27944 (sic), que a la letra dice: “A objeto de la calificación de origen de conformidad a los acuerdos comerciales suscritos por el Estado Boliviano, así como a efectos de la devolución del IVA, dentro del marco de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993 y sus modificaciones, que establece la devolución de dicho tributo a la actividad exportadora y de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo I del art. 135 de la Ley General de Aduanas, las reexpediciones al extranjero de mercancías producidas dentro ZOFRACOBIJA se consideran exportación definitiva, debiendo aplicarse la indicada devolución de créditos fiscales efectivamente vinculados a dicha actividad y únicamente por los gastos y costos efectuados en forma posterior a la producción de la mercancía objeto de exportación” (sic).
Señala que asimismo se pone en tela de juicio la constitucionalidad del art. 49 del DS 27944, que dispone: “A objeto de la calificación de origen de conformidad a los acuerdos comerciales suscritos por el Estado Boliviano, así como a efectos de la devolución del IVA, dentro del marco de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993 y sus modificaciones, que establece la devolución de dicho tributo a la actividad exportadora y de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo I del art. 135 de la Ley General de Aduanas, las reexpediciones al extranjero de mercancías producidas dentro de las zonas francas, se consideran exportación definitiva, debiendo aplicarse la indicada devolución de créditos fiscales efectivamente vinculados a dicha actividad y únicamente por los gastos y costos efectuados en forma posterior a la producción de la mercancía objeto de exportación” (sic).
Justificando la presentación del recurso incidental, indica que los preceptos legales cuestionados ingresan a normar dentro del ámbito de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993 (Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo a las Exportaciones), al considerar las reexpediciones como exportaciones definitivas y por tanto sujetas a devolución de créditos fiscales, en franca contradicción a los arts. 6 inc. b) y 7 de la Ley de Exportaciones (Lex).
Señala que de mantenerse la constitucionalidad de las normas impugnadas, se estaría ante la hipotética posibilidad de que, en cualquier zona franca industrial, se establezcan un sinnúmero de usuarios que a título de exportación de sus mercancías, procedan a tramitar certificados de Devolución Impositiva, en franco desmedro y daño a la economía nacional. Por otro lado, señala que la zona franca de Cobija siempre tuvo una reglamentación específica, desde leyes, decretos supremos hasta una resolución administrativa que estableció los procedimientos operativos.
Concluye aseverando que el art. 2.III del DS 27944, es frontalmente contradictorio y oscuro, porque permite interpretar que en aquello que no esté contemplado ni legislado por la reglamentación específica de Zofracobija, podrá recién aplicarse el DS 27944, aclarando que este precepto ingresó a legislar en un ámbito de aplicación que no le correspondía, porque no fue emitido en el marco de las Leyes 571 y 1850, las cuales son específicas a Zofracobija.
