AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2010-CA

Fecha: 19-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso jerárquico planteado contra la Resolución Administrativa (RA) JDT/R 049/07 que confirmó en todas sus partes la RA JDT/M.H.14/07, el hoy incidentista presentó memorial el 21 de diciembre de 2007 (fs. 8 a 11 vta. y 50 a 53 vta.), solicitando al Ministro de Trabajo promueva incidente de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 3 del DS 29116 que prevé: “El incremento salarial en el sector privado para la gestión 2007 será acordado entre los sectores patronal y obrero, sobre la base de un aumento del 5%”, y de la RM 313/07 que reglamenta la obligación del sector privado de registrar dicho incremento en un plazo no mayor a treinta días de su emisión, bajo pena de aplicar las sanciones establecidas por ley. 

Refiere que el Tribunal Constitucional dictó la SC 0141/2004 de 17 de diciembre, por la que declaró la inconstitucionalidad de la RM 456/04 de 7 de septiembre de 2004, que disponía la obligatoriedad para el sector privado de un incremento salarial sobre la base de un 3% y cuyos convenios debían ser registrados en el plazo de cuarenta y cinco días bajo pena de sanción o multa, contrariando lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Inversiones (LI) -argumentando que la libertad de contratación significa poder elegir a quien se contrata y aceptar ser contratado, fijándose las condiciones de trabajo y el salario a ser cancelado, monto que de acuerdo con el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) debe ser determinado por el Ministerio de Trabajo y que no podrá negociarse por debajo del mismo, sin que exista disposición en la cual se disponga la obligatoriedad del sector privado para realizar un incremento salarial y menos señalar un porcentaje, monto o cuantía del mismo-. No obstante a ello, las disposiciones hoy cuestionadas y que fueron promulgadas por el Poder Ejecutivo, vulneran nuevamente el principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica, y desconocen el efecto vinculante que los arts. 121.II de la CPE abrog., 4 y 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) le otorgan, por lo que considera que tanto el art. 3 del DS 29116 y la RM 313/07 deben ser considerados inexistentes por “omisión aplicativa” y por tanto inconstitucionales y nulo cualquier convenio de incremento salarial.

Argumenta que las normas impugnadas infringen el ya citado principio de jerarquía normativa previsto en el art. 228 de la CPE abrog., el cual determina aplicar la Ley Fundamental en las decisiones de las autoridades, jueces y tribunales con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualquier otra resolución; empero, la restricción del derecho de negociación impuesta por el Poder Ejecutivo mediante este Decreto Supremo, representa un exceso de la potestad reglamentaria que posee, cuando únicamente puede emitir disposiciones dentro de los límites establecidos por los arts. 13 de la LI y 8.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 -que regulan la libertad de negociación del incremento salarial-, generando un daño patrimonial a la empresa, al no considerar si ésta posee o no capacidad económica para efectuar un incremento salarial a sus trabajadores sobre la base del 5%, olvidando que conforme el art. 96.1ª de la CPE abrog., es atribución del Ejecutivo: “Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución”. Respecto de la relevancia de estas normas en la decisión del proceso, alega que, de no ser sometidas a control constitucional correctivo, se estaría dando paso a que el Poder Ejecutivo las imponga discrecional y arbitrariamente, evitando que la empresa que representa negocie libremente con sus trabajadores un incremento salarial considerando la realidad económica del país, en ese sentido -dice-, al tenor del art. 63 de la LTC, mientras el Tribunal Constitucional resuelva el presente incidente de inconstitucionalidad, debe suspenderse la emisión de la resolución dentro del recurso jerárquico dentro del cual presenta este recurso.