AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2010-CA

Fecha: 19-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro de la determinación tributaria de oficio dispuesta por la Gerencia de Graco Santa Cruz del SIN, Luís Fernando Zambrana Vargas, en representación del Banco Unión S.A., presentó memorial el 12 de diciembre de 2007 (fs. 2 a 10), mediante el cual solicitó al Gerente de Graco Santa Cruz del SIN, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del Artículo Único del DS 24849, por ser contradictorio a los principios, valores y normas enunciadas en los arts.  7 incs. a) e i), 8 inc. d), 27, 59.1ª y 96.1ª  de la CPE abrogada.

El solicitante refiere que el 20 de mayo de 1986 se dictó la Ley de Reforma Tributaria   843, a través de la cual se creó el Impuesto a las Transacciones (IT), tributo cuya base de cálculo o imponible se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, es decir, el propósito del legislador al establecer la “base de cálculo o imponible” sobre la que corresponde aplicar la alícuota del IT, fue el de gravar las ganancias totales obtenidas por una persona como beneficio, fruto o lucro por la realización de determinadas actividades, tomadas antes de deducir los gastos incurridos en la obtención de ese beneficio.

Continúa señalando que el 27 de febrero de 1987, el Poder Ejecutivo expidió el DS 21532 cuyas disposiciones conducen a la aplicación del IT establecido por la Ley 843, cuyo art. 4 en lo referido a la base imponible del IT, enuncia una serie de conceptos que no integran la base de cálculo de dicho tributo, siendo una de ellas los importes correspondientes al Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), el cual se adicionó posteriormente mediante el DS 24438 de 13 de diciembre de 1996, el importe al Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), apuntándose a lo preceptuado en el art. 74 de la Ley 843 respecto a que la base de cálculo del IT se determina sobre los ingresos brutos devengados, los cuales resultan del total de las ganancias obtenidas sin considerar el descuento de los gastos en que se habría incurrido para la obtención de las mismas, no formando parte de ellas los importes que hubiesen sido percibidos como resultado de la “transacción tributaria”.

Afirma que el 2 de julio de 1997, el Poder Ejecutivo expidió el DS 24692, en cuyo preámbulo expositivo de motivos, se evidencia que esta disposición fue expedida con la finalidad de evitar que el Impuesto al Valor Agregado (IVA), forme parte integrante de la base imponible del IT; que el 20 de septiembre de 1997 el mismo Poder Ejecutivo expidió el DS 24849, mediante el cual se abroga el DS 24692 manteniéndose el inciso a) del art. 4 del DS 21532 modificado por el DS 24438, configurándose en una retrocesión al saneamiento del ordenamiento jurídico que regula el régimen impositivo nacional, transgrediéndose los principios constitucionales y tributarios de legitimidad tributaria, sacrificio igualitario de los contribuyentes y respeto a la ley al dejar sin efecto la exclusión del IVA en la base de cálculo del IT.

Argumenta que el DS 24849, al pretender adicionar a la base de cálculo el importe correspondiente a un tributo indirecto como es el caso del IVA, percibido como resultado de la traslación tributaria, contraría los preceptos proclamados por el derecho a la seguridad jurídica y lejos de hacer cumplir lo dispuesto por el art. 74 de la Ley 843, expresa un enunciado con un sentido distinto al de dicha disposición legal. En lo que respecta al IT se puede apreciar que este es un tributo de carácter proporcional, estableciéndose en los arts. 74 y 75 de la Ley 843 que la cuantificación del hecho imponible de este impuesto se encuentra estructurada sobre una base de cálculo conformado por los ingresos brutos devengados por las personas como riqueza objeto de gravamen, el cual luego de aplicar una alícuota constante del 3% resulta un importe tributario en correlatividad proporcional al monto de la base imponible, proporcionalidad que se ve desarticulada en su integridad a causa de lo dispuesto en el DS 24849, ya que al incluirse el importe correspondiente al IVA como un concepto integrante de la base de cálculo del IT, se obtiene un resultado desproporcional en relación al monto de los ingresos brutos devengados; en consecuencia, al pretender la tributación sobre un monto correspondiente a otro impuesto y que por consiguiente no se configura en un ingreso, se constituye en una confiscación a la riqueza de las personas con lo cual se vulnera el derecho a la propiedad privada consagrado por el art. 7 inc. i) de la CPE abrogada. Que en el caso del IT se puede evidenciar que el Legislador al momento de dictar la Ley 843, ha cumplido con los preceptos pregonados por el principio de reserva de legalidad, al precisar en dicho compendio legal la unidad de medida sobre la que se debe aplicar la alícuota de este tributo, empero, a contrario sensu, el Poder Ejecutivo infringiendo los mandatos proclamados por el referenciado principio, en franca trasgresión a las atribuciones que le han sido conferidas por el art. 96.1ª de la CPE abrogada, expidió el DS 24849 a través del cual resuelve abrogar el DS 24692, disposición con la cual deja sin efecto la exclusión del IVA de la base de cálculo del IT, ello no obstante lo establecido por el art. 74 de la Ley 843, transgrediendo el art. 96.1ª de la CPE abrogada.

Respecto a la relevancia del DS 24849 en la determinación tributaria dentro de la que se interpone el presente incidente arguye que en la Vista de Cargo 7907-0005OFE0119/0044/2007, en los cuadros de las páginas 3 y 5, cada uno de ellos corresponde al cálculo del gravamen del IVA y el IT, en los cuales se puede apreciar que la base imponible de ambos tributos fue determinada sobre importes resultantes luego de la deducción de diversos conceptos, extrañándose en el caso puntual del IT la falta de sustracción del importe correspondiente al IVA, situación observada en el escrito de 13 de noviembre de 2007 en el que se hizo notar que la base imponible del IT debe determinarse sobre la base de los ingresos brutos correspondientes a un periodo fiscal y no así como lo ha realizado la Administración Tributaria al momento de efectuar la liquidación de la deuda tributaria en la Vista de Cargo 7907-0005OFE0119/0044/2007, en la cual se tomó una base imponible mayor a la de los ingresos brutos del Banco Unión S.A. durante la gestión 2002, al haber adicionado como parte integrante de la base imponible, el importe correspondiente a la porción del IVA, ello en virtud a lo establecido en el DS 24849.