AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2010-CA

Fecha: 19-Abr-2010

a)

Refiere que dentro del curso del proceso se ha alegado la ilegitimidad del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Tarija, para procesar a su persona por las siguientes razones: a) La falta que se le atribuye se encuentra comprendida en la previsión de la norma del “art. 6º Inc. “D” numeral 25” del RFDSPN; b) Por mandato del art. 31 del Reglamento es atribución de procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la Institución, cualquiera que sea su jerarquía y funciones, por la citada falta, únicamente del Tribunal Disciplinario Superior; c) Las atribuciones del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Tarija, se hallan consignadas en la disposición del art. 32 del indicado Reglamento, que manda procesar y sancionar a los miembros de la Policía Nacional cualquiera sea su jerarquía y funciones, por faltas comprendidas dentro de los “incs. A al C del art. 6º” del RFDSPN y no así a los comprendidos en el “inc. D”.

Alega que su persona no ha sido procesada legalmente por autoridad competente, sino que ha sido sometido a una comisión especial constituida con posterioridad al hecho e incompetente en razón de atribución, hecho que vulnera el principio establecido por la Constitución Política del Estado abrogada, que consagra que toda persona tiene derecho a un debido proceso, igualdad de oportunidades, a la seguridad jurídica y al trabajo y al habérsele aplicado un procedimiento contradictorio a este mandato, se vulneró todos sus derechos y garantías constitucionales previstas por Ley.

Afirma que tiene entendido que su procesamiento por un tribunal incompetente, obedece a una instructiva o circular proveniente del Tribunal Disciplinario Superior de 21 de abril de 2006, dispuesta con el fin de evitar recursos extraordinarios, determinando que sea el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Tarija, quién conozca esta clase de faltas, disponiendo también que en interpretación de la Sentencia Constitucional SC 0022/2006-R de 18 de abril, se dé cumplimiento al mandato de esta resolución.

Argumenta que se interpretó y aplicó erróneamente el contenido del mandato de la Sentencia Constitucional en detrimento de sus derechos, disponiendo que la competencia para procesar y sancionar a los miembros de la Policía Nacional que incurran en faltas comprendidas en el “art. 6 Inc. “D” numerales 1 al 29” del RFDSPN, sea asumida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Tarija, contraviniendo el espíritu de esta Sentencia y de lo dispuesto por el art. 14 y 16 de la Constitución Política Abrogada (CPE abrogada).