AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2010-CA

Fecha: 19-Abr-2010

I.2. Respuesta a la solicitud

Corrido en traslado el incidente formulado, consta que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, responden señalando que el 11 de diciembre de 2007, la Sala Plena del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, emitió la Resolución 469/2007, dictada en segunda instancia, sancionando a Aníbal Vega Ortiz con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, por haber transgredido las previsiones del 'art. 6to. Inc. “D”, num. 25)' del RFDSPN; que conforme lo establece el referido Reglamento, los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional son los encargados de administrar justicia, conocer, procesar y sancionar a los funcionarios que forman parte de esta institución por la comisión de faltas graves tipificadas en el “art. 6º” del citado reglamento; que al haber sido declarado inconstitucional el art. 31 incs. a) y c) del tantas veces reiterado Reglamento, mediante la SC 0022/2006, en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 44 y 58.III y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), preservando los derechos y garantías constitucionales, así como velando por el cumplimiento del art. 16 de la CPE Abrog. y en estricta aplicación del art. 31 inc. b) del referido Reglamento, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional emitió la Resolución 469/2007, con las atribuciones y competencias, es más, como muestra del debido proceso, el ahora recurrente hizo uso del recurso de apelación de la Resolución de primera instancia, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental, el mismo que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior, mediante la Resolución 469/2007; que asimismo Aníbal Vega Ortiz, fue notificado con la Resolución condenatoria final, el 27 de diciembre de 2007; consecuentemente, la Resolución se encuentra debidamente ejecutoriada y ha seguido el trámite correspondiente ante el Comando General de la Policía Nacional, para su cumplimiento, por lo que de conformidad a lo establecido por el art. 61 de la LTC, la oportunidad para presentar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad era antes de la ejecutoria de la sentencia, por lo que solicitan se rechace el presente recurso.