AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2010-CA
Fecha: 19-Abr-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2007 (fs. 4 a 7), los Diputados Nacionales titulares, Wilson Sandro Aguilar Pérez y Lizandro García Arce, interponen demanda abstracta de inconstitucionalidad contra el art. 3 del DS 28761, por el cual se prohíbe la importación y comercialización de prendería usada, fijando incluso plazos para que dicha mercadería deje de importarse y comercializarse.
Añaden que la disposición legal impugnada provoca una restricción al derecho al comercio de los ciudadanos bolivianos, ya que por la permanente crisis económica nacional y la falta de fuentes de trabajo, tienen que buscar sustento para hacer frente a dicha situación y preservar el derecho a la vida, pero ocurre que se prohíbe la importación y comercialización de prendería usada, cuando las diversas normativas que regularizaron esa actividad, solamente prohibían la prendería vieja, tal cual se colige del art. 6 del DS 27340 de 31 de enero de 2004, norma que efectúa una distinción entre lo que implica prendería vieja y prendería usada, sin olvidar que la propia Ley General de Aduanas y su correspondiente Reglamento reconocen la importación de ropa usada.
Manifiestan que, sin embargo, el precepto legal cuestionado, ignorando el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, propone directamente la prohibición de la prendería usada en general, desconociendo incluso acuerdos de tipo social que se definieron precisamente en el DS 28614, con el cual se suponía que el comercio de ropa sería por fin regulado, quedando sólo la posición unilateral del Gobierno.
Señalan que el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.) reconoce el derecho fundamental al trabajo, a dedicarse al comercio o industria, o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, es decir, que la propia norma constitucional fija como condición para el ejercicio de éste derecho el de no perjudicar al bien colectivo. En cuanto al derecho al comercio, es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para dedicarse a la actividad de poner en circulación en el mercado de bienes, servicios y títulos valores. Al respecto, la SC 0019/2003 de 28 de febrero, señala que: “…la Constitución, como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de derechos, libertades y garantías de los seres humanos. Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos (…). Se entiende que, como lo definió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su Opinión Consultiva C-06/86, los fines para los cuales se establece la restricción deben ser legítimos; es decir, que obedezcan a razones de interés general y no se aparten del propósito para el cual han sido establecidas…”. Sin embargo, no solamente es el art. 7 inc. d) de la CPE abrog., que reconoce el derecho al trabajo, sino también los arts. 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominado “Protocolo de San Salvador”, del cual es signatario nuestro país.
Indican que la prohibición de importar prendería usada no sólo atenta contra el derecho al trabajo, sino fundamentalmente a la lucha contra la pobreza, puesto que los sectores populares no cuentan con ingresos suficientes, por lo que no pueden satisfacer sus más premiosas necesidades, entre ellas la de adquirir vestimenta nueva, y al no poder adquirir ropa usada, tendrán que caminar en andrajos e incluso sin vestimenta, por lo que resulta desconcertante que el Poder Ejecutivo hubiera tomado la decisión de prohibir una actividad lícita que no causa daño a nadie, y menos al erario nacional.
Finalmente, aseveran que el art. 3 del DS 28761, hoy cuestionado es inconstitucional, porque como se tiene señalado, contradice el art. 7 inc. d) de la CPE abrogada y arts. 6 y 7 del Protocolo Adicional del Pacto de San José de Costa Rica, ya que se pretende desconocer el derecho al trabajo lícito y a la libertad de dedicarse a una actividad que no es ilegal, como injustificadamente se afirma en la parte considerativa del referido Decreto Supremo.
- I.1. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la nueva Constitución Política del Estado
- verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución
- El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional
- RECHAZA