AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2010-CA
Fecha: 19-Abr-2010
1)
Ante las solicitudes de reincorporación presentadas por los concejales Guillermo Ortiz Márquez y Rubén Tarifa Amador, el Concejo Municipal de Incahuasi, Tercera Sección de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, el Concejo Municipal de esa localidad dictó las Resoluciones 66/2007 de 11 de diciembre de y 75/2007 de 26 de diciembre, cursantes de fs. 21 a 26 y 90 a 97, respectivamente, promoviendo de oficio recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de los arts. 27.”VI”, 34.II, 37.III y 37 in fine, con la siguiente fundamentación: 1) En lo relativo a los casos de reincorporación de concejales suspendidos, la Ley de Municipalidades adolece de contradicciones, puesto que por un lado dispone que es impedimento para ejercer las funciones de concejal, así como es causal de suspensión definitiva, el hecho de haber sido condenado a pena privativa de libertad. Por otro lado, la misma Ley de Municipalidades dispone en su art. 37 in fine que sólo procederá la restitución en caso de sentencia absolutoria, “sin distinguir si la pena fue o no privativa de libertad” (sic). Por tanto, si el Concejo Municipal deniega las solicitudes de reincorporación, incurriría en infracción de los arts. “27.II”, 34.II y 37.III de la LM, porque denegaría la reincorporación de un concejal que no tendría impedimento para ejercer esa función, pero si contrariamente se dispone la procedencia de la solicitud, se incurriría en infracción del art. 37 in fine de dicha Ley, que dispone que sólo procede la restitución si se dicta sentencia absolutoria, por lo que en ambos casos, ese Concejo Municipal entraría en infracción a la Ley; 2) En un Estado democrático de derecho, sustentado en valores supremos y principios fundamentales, dos disposiciones legales contradictorias no pueden coexistir, una de las cuales es contraria a los principios constitucionales en lo referente a la seguridad jurídica, por lo que surge la duda fundada sobre la constitucionalidad de una de las disposiciones legales citadas; 3) De la declaratoria de constitucionalidad de alguno de los preceptos legales cuestionados, dependerá que el Concejo Municipal acepte o rechace las solicitudes de reincorporación referidas.
Asimismo, a través de la Resolución 72/2007 de 19 de diciembre de 2007, cursante de fs. 39 a 43, el Concejo Municipal de Incahuasi, analizó la solicitud de reincorporación al cargo de Alcalde Municipal presentada por Eduardo Rodríguez Sánchez, y con criterio similar, promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 48.II y 49.”I” de la LM, porque el primer precepto legal determina que procederá la restitución o reincorporación del alcalde municipal en caso de sentencia absolutoria o declarativa de inocencia, mientras que el art. 49 de la LM igualmente impugnado establece que el alcalde municipal perderá su mandato cuando exista en contra suya sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pero en este caso, si bien existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la pena impuesta no es privativa de libertad, por lo que ante la supuesta contradicción entre ambas normas, surge la duda fundada de la inconstitucionalidad de una de ellas, aspecto que debe ser resuelto por el Tribunal Constitucional con carácter previo a la atención de la solicitud de reincorporación al Concejo Municipal presentada por Eduardo Rodríguez Sánchez.