AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2010-CA
Fecha: 19-Abr-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso disciplinario seguido de oficio por la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario de Cochabamba del Consejo de la Judicatura contra el ex Secretario Abogado del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, Milton Erick Pinto Hidalgo, el hoy incidentista, en la última parte del otrosí 3º III del memorial presentado el 20 de diciembre de 2007 (fs. 56 a 57 vta.), solicitó promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 80 del RPDPJ aprobado por Acuerdo 329/2006 cuyo texto señala: “La defensa del denunciado es personalísima y no podrá ser representado por apoderado”.
Argumenta que, de acuerdo con los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional establecidos en el art. 228 de la CPE abrog. y definidos en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, toda la normativa jurídica emanada de las autoridades administrativas en sus distintas categorías, debe estar en coherencia con la Constitución Política del Estado y las leyes de la República tanto en su sentido material como formal, situación que no se da en el presente caso, pues la disposición cuestionada pretende restringir el derecho de los funcionarios judiciales a designar un apoderado que los represente en los procesos disciplinarios iniciados en su contra, sin considerar que por previsión de los arts. 29 y 59.1ª de la CPE abrog., sólo el Poder Legislativo tiene facultad para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, al igual que los códigos, reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, por lo que de acuerdo con las atribuciones específicas del Consejo de la Judicatura previstas en los arts. 123.I.3ª de la CPE abrog. y 13.VI.1 y 2 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), las facultades conferidas alcanzan a elaborar, aprobar, modificar reglamentos y emitir acuerdos, más no modificar leyes debidamente promulgadas y publicadas, como son la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal, el Código Civil y la Ley del Consejo de la Judicatura, como se pretende con la parte in fine del art. 80 del RPDPJ, aspecto que determina la falta de competencia o atribución que emane de la ley y motive la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE abrog.