AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2010-CA

Fecha: 26-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Gustavo Herrera Betancourt y otros por el delito de tráfico de sustancias; en el confuso, ambiguo e impreciso memorial presentado el 15 de enero de 2008 (fs. 6 a 8), el hoy incidentista, solicitó a los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 48 y 55 de la L1008, señalando que el Estado, en el ejercicio de sus funciones y para la realización de sus fines, esta sometido como colectividad humana, que coexiste en un territorio al ordenamiento jurídico, siendo expresión positiva de la organización normativa de la convivencia humana, cuya estabilidad, seguridad y armonía social debe garantizar mediante el ejercicio de su poder -principal elemento constitutivo- determinando la forma y estructura de existencia y desenvolvimiento. Dicha normativa, se encuentra constituida por un derecho privado y derecho público del cual forma parte el derecho penal, que en el ámbito privado, establece las sanciones a imponerse como la nulidad del acto, indemnización del daño o reivindicación de la cosa, y en el ámbito público, al tratarse de bienes jurídicos de mayor relevancia como la vida, el honor, la patria y las buenas costumbres, exige la imposición de penas establecidas en el derecho penal y de su procedimiento para su aplicación. El derecho penal se ocupa de castigar y el deber del condenado a someterse a la pena; y, el Derecho Procesal Penal, que legisla las reglas necesarias y pertinentes referidas a la aplicación de las consecuencias jurídicas, descritas en el derecho penal material, pues ambas son “la manifestación que la voluntad general emite por conducto del órgano constitucionalmente competente para definir los delitos, establecer sus sanciones y el derecho de persecución (constituyendo) la garantía de libertad para todos”.

Finaliza señalando que los delitos públicos son de exclusiva persecución estatal, no pueden estar fuera de las reglas de aplicación, como en el presente caso, pues la intervención y acusación que presenta el Ministerio Público dentro de las investigaciones del supuesto hecho delictivo no sólo debe comprender la verdad histórica de los hechos sino velar por el cumplimiento de los derechos de las partes a efecto de no “enervar” lo previsto en el art. 8 del CP que sanciona como forma de aparición del delito a la tentativa, “como una etapa del desarrollo del supuesto delito” por el que se lo acusa, derecho positivo que es desconocido por los artículos que hoy cuestiona y debía ser aplicado en virtud del art. 7 del CP, pues la definición de tráfico contemplada en el art. 33 inc. m) de la L1008 no sólo contradice la mencionada norma -art. 8 del CP- sino principios de aplicación general como la ley penal mas benigna y de la garantía del debido proceso contenido en el art. 16 de la CPE abrog., vulnerándose su “derecho no sólo de inocencia, sino del debido proceso” (sic) a pesar que “jamás se consumó delito alguno”, pretendiéndose buscar y otorgarle una sanción penal sin contemplaciones, que como “no puede enfrentar una defensa real” previamente debe aclararse el verdadero alcance de su “derecho a enfrentar una pena justa”, por lo que plantea el presente incidente de inconstitucionalidad de los “Arts. 48 y 55 de la Ley 1008 relativo a los delitos  de tráfico y transporte por estar fuera de su sanción penal del marco establecido por los arts. 8 y 7 del código penal vigente” (sic).