AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2010-CA

Fecha: 26-Abr-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2010-CA

Sucre,  26 abril de 2010

                         Expediente:      2008-17357-35-RII

  Materia:            Recurso indirecto o incidental

 de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 22/08 de 11 de enero de 2008, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por el Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la que rechazaron la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Yola Soria Poma, demandando la inconstitucionalidad del art. 316 inc. 11) en su última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. a), 16.I, II y IV, y 116.X de la de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2007 (fs. 1 a 2 vta.), Yola Soria Poma, dentro del trámite de recusación, formulado contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por el delito de estafa y otros que le sigue el Ministerio Público a instancia de Wilfredo Orihuela Delgadillo, solicitó al Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la referida Corte, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la última parte del inc. 11 del art. 316 del CPP, cuyo texto señala: “…En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso”.

Alega que, la vinculación de la parte in fine de esta disposición con los derechos y garantías que considera lesionados (a la seguridad jurídica, defensa y garantía del debido proceso), radica en que a momento de recusar al juzgador, éste podría ser objeto de ofensas y/o ataques que originarían sentimientos de enemistad con el abogado o la parte afectada, evitando que la autoridad jurisdiccional tome sus determinaciones y actúe de manera proba sin considerar sus sentimientos ni emociones. Respecto de la argumentación jurídica sobre los preceptos constitucionales que considera infringidos, señaló que “la última parte del art. 2 de la Ley 3092 es inconstitucional” (sic) porque restringe la probidad con que los jueces están obligados a fallar y que está prevista en el art. 116.X de la CPE abrog.; vulnera el derecho a la seguridad jurídica contenido en el art. 7 inc. a) de la CPE abrog., pues al haber sido el juzgador víctima de ataques y ofensas que han ocasionado enemistad, existe una inseguridad respecto a la forma cómo resolverá un problema jurídico; de igual forma se lesiona el derecho a la presunción de inocencia y la garantía al debido proceso establecidos en el art. 16 de la CPE abrog., al restringir a las personas a ser juzgadas respetando sus garantías y derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ocurridos los hechos contra la autoridad jurisdiccional, quien pidió la recusación del juzgador, será juzgado de manera desigual al resto de las personas.

Sobre la relevancia de la norma cuestionada en la resolución del proceso manifestó que, estando pendiente, aún sin ejecutoriarse la Resolución 912/07 de 14 de noviembre de 2007, la declaración de inconstitucionalidad de la disposición impugnada  determinaría que pueda defenderse conforme a ley, respetándose sus derechos constitucionales ante el sentimiento de enemistad que provocó en el juzgador, debido a una reacción negativa que tuvo y restringe sus derechos, colocando en riesgo su derecho a la libertad.

I.2. Respuesta a la solicitud

Corrido en traslado el incidente, mediante decreto de 13 de diciembre de 2007 (fs. 3), fue respondido por Wilfredo Orihuela Delgadillo, quien señaló: a) El argumento para presentar el recurso, referido a que la norma cuestionada en su última parte “evita la probidad de que los jueces puedan fallar de acuerdo a ley, motivando que los fallos se resuelvan de acuerdo a sus sentimientos” (sic) es incoherente y tendiente a lograr una retardación en el trámite de la presente causa, aspecto que se demuestra por el memorial de prescripción de la acción penal, que la incidentista presentó ante el Juez cautelar, el 19 de diciembre de 2007; b) La Resolución 912/07, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que resolvió la consulta realizada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, sobre la recusación de su similar Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, rechazó la Resolución 305/2007 de 14 de agosto, por la que el citado Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se allanó a la recusación solicitada por la imputada Yola Soria Poma; c) La incidentista no adjuntó los elementos probatorios para demostrar las razones por las cuales  pretendía la recusación, tampoco cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no haber establecido la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión a adoptarse.      

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Por Resolución 22/08 de 11 de enero de 2008, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazaron la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando que la incidentista incumplió con el art. 60.3 de la LTC, al no haber establecido la relevancia constitucional de la norma cuestionada, con la decisión a tomarse dentro del proceso penal del cual emerge el presente incidente.  

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia,  y dado  que el caso fue  sorteado el 12 de abril de 2010, el presente Auto Constitucional  es pronunciado dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 316 inc. 11) última parte del CPP,   por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. a), 16 I,II, III y IV, y 116.X de la CPE abrog.

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de dicha Ley Fundamental.

Asimismo, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

II.4. De los requisitos de contenido

El art. 33.I inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”.

A su vez, el art. 60 de la LTC exige que el recurso de inconstitucionalidad contenga, entre otros requisitos de contenido, el precepto constitucional infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con ese requisito elemental previsto por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.5. Análisis del caso concreto

En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está basada íntegramente en la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I.1) de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia, que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC,  concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley; y art. 4.I de la Ley 003, resuelve en consulta, APROBAR la Resolución 22/08 de 11 de enero de 2008, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz; en consecuencia, se rechaza el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Yola Soria Puma.

Regístrese y notifíquese  y  publíquese en la Gaceta  Constitucional.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2010-CA

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Felix Mur

MAGISTRADO

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