AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2010-CA
Fecha: 26-Abr-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso administrativo de determinación de deuda tributaria iniciado de oficio por la Administración Tributaria contra TELECEL S.A., por memorial de 18 de enero de 2008 (fs. 2 a 6), el representante legal de esta empresa solicita al Gerente de GRACO Santa Cruz a.i. del SIN promover el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del numeral 41 incs. f) y h) de la RA 05-00043-99 de 13 de agosto de 1999, al considerar que vulnera los arts. 31 y 59.1ª de la CPE abrog., argumentando que, desconociendo las características y obligaciones legales referidas a los servicios de interconexión entre la Empresa que representa y los demás operadores de telefonía, fueron notificados con la Orden de Verificación Interna (OVI) 7907OVI0079 de 6 de noviembre de 2007, por la que les solicitaron documentación contable relacionada con la prestación de dicho servicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL), observando que la facturación debió haber sido efectuada al finalizar cada período mensual, conforme indican los incisos cuestionados de la mencionada Resolución Administrativa, independientemente de que exista o no conciliación con el operador; empero, no obstante presentada la documentación requerida, que demuestra que los ingresos por interconexión con ENTEL S.A. fueron declarados cuando efectuaron dicha conciliación de cuentas, la Administración Tributaria giró la Vista de Cargo 7907-7907OVI0079.105/2007 de 13 de diciembre, con la que fueron notificados el 18 de ese mes, manteniendo la posición y pretensión de cargos y sanciones al observar que los ingresos por interconexión de la gestión 2003 (enero a diciembre) fueron facturados recién en el mes de noviembre de 2004, cuando percibieron el pago.
Agrega que, el fondo de la litis en el presente proceso de fiscalización que finaliza con la emisión de una Resolución Determinativa conforme el art. 99 del Código Tributario Boliviano (CTB) depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los incisos f) y h) de la RA 05-00043-99 que se impugnan, los cuales van más allá de lo establecido en el art. 4 inc. b) de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, norma que no dispone la obligación de facturar a la “finalización periódica del servicio” o mensualmente, sino únicamente cuando el servicio finaliza (concluye o se deja de prestar), lo que evidencia que esta Resolución Administrativa “reglamentaria” pretende modificar ilegalmente la Ley Tributaria, violando el art. 59.1ª de la CPE abrog., que recoge los principios de legalidad y reserva de ley, al ser atribución del Poder Legislativo dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, siendo facultad de la Administración Tributaria de acuerdo con el art. 4 inc. a) y b) de la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales, emitir las resoluciones administrativas que correspondan, cumpliendo y haciendo cumplir las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales, Código Tributario y leyes específicas tributarias, ya que las autoridades tributarias no pueden modificar ni ampliar lo dispuesto por ley y menos pretender se apliquen las resoluciones que emiten por encima de ella, como en el presente caso, en el que se intenta modificar y anticipar el momento de perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) respecto al momento de facturación, vulnerándose así el derecho a la seguridad jurídica que tiene toda persona, respecto de las cargas fiscales, actos que demuestran la adecuación de su conducta a lo determinado en el art. 31 de la CPE abrog.
Finaliza indicando que, el art. 26 de la CPE abrog. establece la obligatoriedad de los impuestos en la medida en que éstos son creados conforme a las previsiones constitucionales, disposición que en concordancia con el art. 6 del CTB y art. 4 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992), determina categóricamente que sólo la ley puede establecer el hecho imponible de los tributos, al gozar de la garantía de reserva de la ley en la definición del sujeto pasivo, hecho imponible, base imponible y la alícuota, por lo que la Resolución Administrativa cuyos incisos son impugnados de inconstitucionales y violatorios del principio de legalidad intenta modificar por la vía de la reglamentación el hecho imponible establecido por la Ley 843, cuando debió limitarse a normar aspectos administrativos del tributo, que faciliten su recaudación.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carecer de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR