AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2010-CA

Fecha: 30-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 28 de noviembre de 2007 (fs. 1 a 4), Pavel Iván Cossio Palenque, Secretario Abogado del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso disciplinario seguido de oficio en su contra, por supuestamente haber omitido cumplir las obligaciones, previstas en el art. 73 inc. b) y c) del RPDPJ, solicita al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y  Consejeros, constituidos en Tribunal  Disciplinario de Apelación, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 51 y 106 del RPDPJ, por lesionar el derecho a la seguridad jurídica, defensa, y garantía al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE abrog.

El 8 de mayo de 2007, fue notificado con las denuncias 72/70-N y 122-07-N, en las que se conmina a elevar informe, iniciándose posteriormente trámite administrativo a través de la investigación correspondiente, encomendada a la Abogada Investigadora, quién emitió un informe acusatorio, que le fue notificado mediante cédula, por lo que desconoce su contenido y por lógica consecuencia su derecho a la defensa, toda vez que no se le concedió término para la presentación de prueba de descargo, asimismo fue notificado con la sentencia disciplinaria, la cual determina su suspensión por el tiempo de doce meses calendario, sanción por demás excesiva y desproporcionada.

El art. 51 del RPDPJ, es inconstitucional ya que lesiona el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso al impedir al procesado   formular excepciones e incidentes, medios de defensa que se hallan plenamente reconocidos por las leyes sustantivas de nuestro país, así como por la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, al dejar establecido que de ninguna manera se puede limitar el derecho a defensa y el ejercicio del mismo.

El art. 106 del RPDPJ, es inconstitucional, pues determina que en segunda instancia no se admite ninguna prueba, lo que constituye un claro límite al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos por el art. 16 de la CPE abrog., situación que conlleva a que los artículos siguientes también constituyan una franca violación al derecho de defensa; sobre qué fundamentos puede fallar el tribunal de segunda instancia, si es que no se permite la presentación de pruebas.

Uno de los medios para observar los vicios procesales que se producen en la tramitación de la causa, son identificados y reclamados mediante los incidentes; mismos que buscan la reparación de los defectos procesales, que puedan suscitarse en el desarrollo del proceso, si estos son negados desde el inicio, genera su desconocimiento y vulnera el derecho a la defensa; también se desconoce la existencia de excepciones consideradas como medios de defensa, que utilizan las partes para atacar el fondo o la forma de la causa que se les sigue, que ha criterio del art. 51 del RPDPJ son excluidos por tratarse de procesos especiales.

Concluye señalando que  el hecho de no permitir la producción de prueba en segunda instancia, constituye una flagrante violación al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, que deben ser precautelados por el Estado, a través de sus organismos competentes; también la presunción de inocencia ha sido infringida en la tramitación del proceso disciplinario, pues el derecho a impedir legalmente su sanción, se halla íntimamente ligado al derecho a producir con amplitud la prueba, que a su vez, está reatado al derecho de defensa y la libertad de asumirla plenamente, máxime si se toma en cuenta, que en el caso específico, no pudo producir prueba de descargo, porque el Consejo de la Judicatura le notificó mediante cédula, cuando se encontraba en su domicilio real a consecuencia de una sanción impuesta por ese ente.