AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-CA

Fecha: 30-Abr-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-CA

Sucre,  30 de abril de 2010

Expediente:     2008-17505-36-CCPR        

Materia:           Consulta sobre la Constitucionalidad de

 Preguntas del Referéndum

La consulta formulada por Mario Adel Cossío Cortez, Prefecto y Comandante General del departamento de Tarija, respecto a la constitucionalidad de la pregunta materia del Referéndum Departamental.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial enviado vía fax el 29 de febrero de 2008 (fs. 8 y vta.), original presentado en la misma fecha (fs. 17), además del escrito presentado el 25 de marzo de 2008 (fs. 30 y vta.), en cumplimiento del decreto constitucional de 24 de marzo (fs. 18), el Prefecto y Comandante Departamental de Tarija, Mario Adel Cossío Cortez, solicita al Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la pregunta contenida en las Resoluciones 026/2008 del Consejo Departamental y 074/2008 Prefectural, ambas de 28 de febrero de ese año, referidas a la aprobación de la Convocatoria a Referéndum Departamental para la aprobación y puesta en vigencia del Estatuto Autonómico del Departamento de Tarija.   

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

 

Señala que con la facultad conferida por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.) y en virtud a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley del Referéndum (2769 de 6 de julio de 2004), pide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de la pregunta contenida en las Resoluciones 026/2008 del Consejo Departamental y 074/2008 Prefectural, cuyo texto señala: “¿Está usted de acuerdo en aprobar el Estatuto Autonómico del Departamento de Tarija, para que se constituya en la norma básica de cumplimiento inmediato y obligatorio para todos los habitantes, funcionarios y autoridades de este Departamento, que decidió constituirse en autónomo en el referéndum de 2 de julio de 2006, preservando la unidad nacional?”.

I.3. Petitorio

El consultante solicita que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la pregunta materia del Referéndum Departamental contenida en las Resoluciones 026/2008 del Consejo Departamental y 074/2008 Prefectural.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, al haberse procedido al sorteo de la causa el 19 de abril de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Con carácter previo a la consideración de la presente consulta, resulta necesario referirse a las atribuciones de la Comisión de Admisión establecidas en el art. 31 de la LTC, que dispone que recibida una demanda, recurso o consulta ésta debe ser puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son, entre otras, admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas; lo que implica, que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional previo análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad está facultada, ya sea, para admitir un recurso o consulta a objeto que previo el trámite procesal correspondiente, sea el Pleno del Tribunal quien en definitiva se pronuncie en el fondo de la cuestión planteada, o en su caso, disponga el rechazo de los recursos o consultas formuladas, al no reunir los requisitos  exigibles o al no corresponder su conocimiento al Tribunal Constitucional.

II.2.  En el presente caso, si bien es cierto que la Ley del Referéndum, de 6 de julio de 2004, establece en su art. 9.I que el Tribunal Constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las preguntas materia del Referéndum dentro de los siguientes ocho días de recibida la convocatoria, no es menos evidente, que dicha Ley sólo se refiere al control constitucional de la o las  preguntas objeto del Referéndum, sin establecer el procedimiento a seguir a efecto de conocer y pronunciarse respecto de este tipo de consultas, procedimiento que corresponde a una ley de desarrollo, como lo es la Ley 1836, del Tribunal Constitucional, que evidentemente no prevé ese tipo de consultas al ser anterior a la Ley del Referéndum.

En ese orden, al no existir una ley de desarrollo que establezca el trámite, procedimiento, plazos, requisitos, legitimación activa y otros aspectos estrictamente necesarios e inherentes para determinar la admisión o rechazo de este tipo de consultas, la Comisión de Admisión se ve impedida de admitir la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta del Referéndum Departamental contenida en las Resoluciones 026/2008 del Consejo Departamental y 074/2008 Prefectural, ambas de 28 de febrero de 2008, formulada por Mario Adel Cossío Cortez, correspondiendo en consecuencia determinar el rechazo de la misma al no estar prevista en la Ley del Tribunal Constitucional y más aún, al no existir una ley que defina su trámite y procedimiento para que sea conocida y resuelta por éste Tribunal Constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone el RECHAZO de la consulta formulada Mario Adel Cossío Cortez, Prefecto y Comandante General del departamento de Tarija.

Al otrosí 1º.-  Por acompañada la documental de referencia.

Al otrosí 2º.- Se tiene presente

Al otrosí 3º.- Constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, al no estar de acuerdo con el presente Auto Constitucional; en consecuencia a los efectos de la previsión contenida en el art. 33.I de la Ley del Tribunal Constitucional, se convocó al Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

     Dr. Juan Lanchipa Ponce                                          Dr. Ernesto Félix Mur

           MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

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