AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-CA
Fecha: 30-Abr-2010
II.2.
II.2. En el presente caso, si bien es cierto que la Ley del Referéndum, de 6 de julio de 2004, establece en su art. 9.I que el Tribunal Constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las preguntas materia del Referéndum dentro de los siguientes ocho días de recibida la convocatoria, no es menos evidente, que dicha Ley sólo se refiere al control constitucional de la o las preguntas objeto del Referéndum, sin establecer el procedimiento a seguir a efecto de conocer y pronunciarse respecto de este tipo de consultas, procedimiento que corresponde a una ley de desarrollo, como lo es la Ley 1836, del Tribunal Constitucional, que evidentemente no prevé ese tipo de consultas al ser anterior a la Ley del Referéndum.
En ese orden, al no existir una ley de desarrollo que establezca el trámite, procedimiento, plazos, requisitos, legitimación activa y otros aspectos estrictamente necesarios e inherentes para determinar la admisión o rechazo de este tipo de consultas, la Comisión de Admisión se ve impedida de admitir la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta del Referéndum Departamental contenida en las Resoluciones 026/2008 del Consejo Departamental y 074/2008 Prefectural, ambas de 28 de febrero de 2008, formulada por Mario Adel Cossío Cortez, correspondiendo en consecuencia determinar el rechazo de la misma al no estar prevista en la Ley del Tribunal Constitucional y más aún, al no existir una ley que defina su trámite y procedimiento para que sea conocida y resuelta por éste Tribunal Constitucional.