AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2010-CA
Fecha: 10-May-2010
las gestiones
De la revisión de antecedentes, la Comisión de Admisión ha constatado que los recurrentes no han cumplido los requisitos establecidos por el art. 82.II de la LTC, referidos a acreditar su personería y la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la citada Ley, puesto que si bien adjuntan credenciales, lo hacen en fotocopias simples, sin valor legal alguno, siendo que deberían haber presentado fotocopias legalizadas como exige el mencionado art. 80. Por otro lado, las credenciales, cursantes de fs. 3 a 5 y 13, acreditan que William Alfredo Ordoñez Alegría, Juan Carlos Siles Villarroel, Waldo E. Mogro Zeballos y Gerónimo Díaz Quevedo fueron Consejeros Departamentales de Chuquisaca las gestiones 2004-2006, sin demostrar que a la fecha de presentación del recurso (9 de mayo de 2008) los nombrados ejercían dichas funciones. Por otra parte, tampoco se adjunta el Decreto Presidencial 29471 de 5 de marzo de 2008.
Al respecto, corresponde señalar que los recurrentes tienen el deber procesal de presentar las demandas o recursos cumpliendo con todas las exigencias de admisibilidad, y en este caso, al tratarse de la omisión de requisitos de carácter formal, y por ende subsanables, corresponde otorgarles a los recurrentes el plazo legal de diez días a objeto de que subsanen las observaciones efectuadas.