AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2010-CA
Fecha: 10-May-2010
Expediente: 2008-17492-35-CCPR
Materia: Consulta sobre la constitucionalidad de
pregunta de Referéndum
La consulta formulada por Ernesto Suárez Sattori, Prefecto y Comandante General del departamento de Beni, respecto a la constitucionalidad de la pregunta de Referéndum Departamental para la ratificación y puesta en vigencia del Estatuto Autónomo del Beni.
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2008 (fs. 19 a 20 vta.), la autoridad consultante se apersonó ante el Tribunal Constitucional en su condición de Prefecto y Comandante General del departamento de Beni, solicitando pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la pregunta motivo del Referéndum Departamental.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El referéndum departamental en virtud del art. 6.III de la Ley del Referéndum, establece que el referéndum departamental debe ser convocado por el Prefecto del Departamento, previa iniciativa popular apoyada por las firmas del 8% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la circunscripción departamental; requisito certificado por la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral a través de la Resolución 14/2008 de 25 de febrero. Mediante Resolución Prefectural 31/2008 de 26 de febrero, convocó a Referéndum Departamental para la ratificación y puesta en vigencia del Estatuto del Departamento Autónomo del Beni.
Por lo anotado, presenta la pregunta a formularse en la Convocatoria a Referéndum Departamental, y que somete a control de constitucionalidad, que indica: "¿Ratifica usted el Estatuto Autonómico del Departamento de Beni, aprobado por la Asamblea de la Benianidad en fecha 15 de diciembre de 2007, para su inmediata puesta en vigencia, y se constituya en norma institucional básica de cumplimiento obligatorio para todos los habitantes y autoridades en el Departamento del Beni?"
I.3. Petitorio
La autoridad consultante solicita, que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la pregunta formulada, materia del Referéndum Departamental.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la "revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009" y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las cusas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, al haberse procedido al sorteo de la causa el 3 de mayo de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.
II. ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Con carácter previo a la consideración de la presente consulta, resulta necesario referirse a las atribuciones de la Comisión de Admisión establecidas en el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dispone que recibida una demanda, recurso o consulta esta debe ser puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son, entre otras, admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas; lo que implica, que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, previo análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad esta facultada, ya sea, para admitir un recurso o consulta a objeto que previo el trámite procesal correspondiente, sea el Pleno del Tribunal quien en definitiva se pronuncie en el fondo de la cuestión planteada, o en su caso, disponer el rechazo de los recursos o consultas formuladas, al no reunir los requisitos exigibles o al no corresponder su conocimiento al Tribunal Constitucional.
II.2. En el presente caso, si bien es cierto que la Ley del Referéndum de 6 de julio de 2004, establece en su art. 9.I que el Tribunal Constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las preguntas materia del referéndum dentro de los siguientes ocho días de recibida la convocatoria, no es menos evidente, que dicha Ley sólo se refiere al control constitucional de la o las preguntas objeto del Referéndum, sin establecer el procedimiento a seguir a efecto de conocer y pronunciarse respecto de este tipo de consultas, procedimiento que corresponde a una ley de desarrollo, como es la Ley del Tribunal Constitucional, que evidentemente no prevé ese tipo de consultas al ser anterior a la Ley del Referéndum.
Al no existir una ley de desarrollo que establezca el trámite, procedimiento, plazos, requisitos, legitimación activa y otros aspectos estrictamente necesarios e inherentes para determinar la admisión o rechazo de este tipo de consultas, la Comisión de Admisión se ve impedida de admitir la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta del Referéndum Departamental formulada por Ernesto Suárez Sattori, Prefecto del Departamento de Beni, correspondiendo en consecuencia determinar el rechazo de la misma al no estar prevista en la Ley del Tribunal Constitucional y más aún, al no existir una Ley que defina su trámite y procedimiento para que sea conocida y resuelta por éste Tribunal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 31 inc. 1 de la LTC, dispone el RECHAZO de la consulta formulada por Ernesto Suárez Sattori, Prefecto y Comandante General del departamento de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por excusa declarada legal; en consecuencia a los efectos de la previsión contenida en el art. 33.I de la Ley del Tribunal Constitucional, se convocó al Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2010-CA
Sucre, 10 de mayo de 2010
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
Al otrosí 1.- Por acompañada la documental de referencia.
Al otrosí 2.- Se tiene presente
Al otrosí 3.- Constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.