AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2010-CA
Fecha: 10-May-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2010-CA
Sucre, 10 de mayo de 2010
Expediente: 2008-17569-36-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 45/2008 de 28 de febrero (fs. 32 a 35), pronunciada por el Plenario del Consejo de la Judicatura de la Dirección Distrital de Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Octava de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), aprobado por Acuerdo del Plenario del Consejo de la Judicatura 329/2006, por vulnerar supuestamente los arts. 1.II, 2, 5, 6, 7 inc. a), 8 inc. a), 14, 16.I, II y IV, 29, 30, 32, 35, 59.1ª, 69, 116.I, II y V; 122, "123.3ª y II", 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 20 de febrero de 2008 (fs. 1 a 8 vta.), presentado por Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Octava de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso disciplinario 233/2007 instaurado en su contra, solicita al Presidente y Consejeros de la Judicatura, Tribunal Disciplinario de Apelación, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por el Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo del Pleno 329/2006 de 19 de septiembre de 2006, y cuya aplicación tiene su inicio en el mes de marzo de 2007 por efectos del Acuerdo 329/2006 BIS de 21 de septiembre de 2006, por resultar contrario a la Constitución Política del Estado abrogada.
Refiere que con dicho Reglamento, que en su criterio quebranta, vulnera y lesiona valores, principios, derechos y garantías constitucionales, se le ha juzgado por un tribunal especial y se ha dispuesto en su contra una sanción de suspensión de sus funciones como Juez por el periodo de un mes, sin considerar el ordenamiento constitucional. Añade que el Reglamento impugnado consiste en un procedimiento sancionatorio que modifica el alcance de la Ley del Consejo de la Judicatura, asignándole una interpretación inadecuada, creando faltas disciplinarias, unidades de investigación, conjuncionando la labor de acusación y sanción en el mismo órgano, creando sanciones no previstas en la Ley, uniformando a los funcionarios que ejercen jurisdicción con los que son administrativos, y afectando con ello los valores justicia y dignidad y los principios de división de poderes, supremacía constitucional, reserva legal, legalidad, las garantías constitucionales del debido proceso en su elemento del juez natural y el derecho fundamental de los jueces a someterse a la Constitución Política del Estado y a las leyes sin estar supeditados a presiones que puedan afectar su independencia y labor de juzgamiento.
Alega que al aprobar, poner en vigencia y aplicar el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura excedió sus atribuciones reglamentarias, alteró y modificó la Ley del Consejo de la Judicatura, la interpretó, generó sanciones y procedimientos, afectando los valores supremos de justicia, igualdad, dignidad, así como los principios constitucionales de división de poderes o separación de funciones, supremacía constitucional, jerarquía normativa, reserva legal, seguridad jurídica y legalidad, además de los derechos fundamentales a la defensa, seguridad jurídica, dignidad, igualdad y debido proceso, por lo que no cabe duda que las normas reglamentarias impugnadas así aprobadas, son inconstitucionales e infringen las disposiciones de los arts. 1.II, 2, 5, 6, 7 inc. a), 8 inc. a), 14, 16.I, II y IV, 29, 30, 32, 35, 59.1ª, 69, 116.I, II y V; 122, "123.3ª y II", 228 y 229 de la CPE abrg.
I.2. Respuesta al recurso
No existe constancia de haberse corrido en traslado el incidente.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 45/2008, el Plenario del Consejo de la Judicatura de la Dirección Distrital de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Octava de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, por encontrarlo manifiestamente infundado. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) El Consejo de la Judicatura es el Órgano Administrativo y Disciplinario del Poder Judicial, cuyas competencias se encuentran señaladas en la Ley del Consejo de la Judicatura, entre las que se encuentran las correspondientes a materia disciplinaria y de control, ejercitando potestad disciplinaria sobre vocales, jueces, personal de apoyo jurisdiccional y funcionarios administrativos; también se encuentran señaladas entre dichas atribuciones, las competencias en materia reglamentaria, y es en base a las mismas que el Plenario del Consejo de la Judicatura ha emitido los acuerdos que aprueban el Reglamento impugnado, quedando demostrado que tiene potestad reglamentaria, porque así lo determina la Ley de su creación; 2) En ningún momento ha emitido Código alguno por carecer de facultad para ello, por lo que no se ha arrogado potestades que no emanan de la ley; 3) La potestad reglamentaria del Consejo de la Judicatura es ilimitada, siempre que no vulnere ningún precepto constitucional; 4) Además no ha vulnerado las esferas de acción del Poder Legislativo ni del Ejecutivo, no ha violentado los arts. 2, ni 29 de la CPE abrog., tampoco la supremacía constitucional, por cuanto tiene potestad disciplinaria sobre vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo a la Ley 1817 y art. 123.II de la CPE abrog.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009" y toda vez que la carga procesal es en un número considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el expediente fue sorteado el 26 de abril de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por el Plenario del Consejo de la Judicatura a través del Acuerdo 329/2006, por cuanto en criterio de la incidentista vulnera los arts. 1.II; 2; 5; 6; 7 inc. a); 8 inc. a); 14; 16.I.II y IV; 29; 30; 32; 35; 59.1ª; 69; 116.I.II y V; 122; y "123.3ª y II"; 228 y 229 de la CPE abrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de dicha Ley Fundamental.
Asimismo, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: "...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…", correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. De los requisitos de contenido
El art. 33.I inc. 1) de la LTC, dispone que: "La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…".
A su vez, el art. 60 de la LTC exige que el recurso de inconstitucionalidad contenga, entre otros requisitos de contenido, el precepto constitucional infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con ese requisito elemental previsto por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.5. Análisis del caso
Siendo que en el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está basada íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I.1) de la LTC.
Este entendimiento ha sido sentado por la Comisión de Admisión a través de los AACC 074/2010-CA de 12 de abril; 075/2010-CA de 13 de abril y 084/2010-CA de 19 de abril.
En consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, por lo que al haberse rechazado la solicitud formulada, se ha aplicado correctamente el art. 33.I inc. 1) de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia, que le confieren los arts. 4.I de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta, APROBAR con otros fundamentos, la Resolución 45/2008 de 28 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada por el Plenario del Consejo de la Judicatura de la Dirección Distrital de Santa Cruz; en consecuencia se RECHAZA el recurso indirecto o inconstitucional de inconstitucional formulada por Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Octava de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO