AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2010-CA

Fecha: 17-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso jerárquico instaurado por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la Resolución Administrativa (RA) SPVS-IP/051 de 15 de enero de 2008, esa entidad solicitó al Superintendente General a.i. del SIREFI, que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Disposición Final Primera del DS 29400, que establece lo siguiente: “(Comisión de las Administradoras de Fondos de Pensiones).- La Comisión Máxima que cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán cobrar por el servicio que presta dentro de los alcances del DS 28926 de 15 de noviembre de 2006 y durante el período establecido en el mismo, será de cero punto ochenta y cinco por ciento (0,85%) sobre el monto de primas recaudadas y acreditadas”.

Señala que por DS 25819 de 21 de julio de 2000, se licitaron los Seguros Previsionales a las compañías aseguradoras Seguros Provida S.A. y La Vitalicia Seguros de Vida S.A. para que se encarguen de la administración de estos seguros previsionales por un lapso de cinco años a partir del 1 de noviembre de 2001, y en los contratos que se suscribieron con esas compañías aseguradoras, se estableció un porcentaje a favor de las AFP del 11% sobre los montos a traspasarse a las aseguradoras, con recursos provenientes de las cuentas administradas por las AFP. Luego, se emitió el DS 28812 de 26 de julio de 2006, estableciendo los términos y condiciones de una nueva licitación de los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional, pero esta licitación fue declarada desierta. Posteriormente, por DS 28926 de 15 de noviembre de 2006, se dispuso que las AFP administren transitoriamente las prestaciones por Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral, con inicio de cobertura el 1 de noviembre de 2006.  

Manifiesta que el 10 de octubre de 2007, se emitió la RA SPVS IP 820 de 10 de octubre de 2007, por la que se aprobó una comisión por servicio de pago de pensiones de las prestaciones de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral del Seguro Social Obligatorio de 0,85% sobre el monto de las primas recaudadas y acreditadas, de manera que el 11% que se pagaba anteriormente se redujo a menos del 1% (0,85%). También se determinó que la comisión tendría una vigencia de 24 meses aplicables a partir del 1 de noviembre de 2006, pese a que esta Resolución se emitió el 10 de octubre de 2007. Luego, se estableció que en un plazo no menor a treinta  días hábiles administrativos previos al vencimiento de vigencia de la comisión señalada, las AFP, en forma separada o conjunta, presenten sus estudios de costos, en base a lo cual la comisión podría ser modificada. Por último, se dictó el DS 29400, que pese a tener como objeto principal reglamentar la Ley 3791 que estableció la Renta Dignidad, extrañamente estableció en su Disposición Final Primera la comisión máxima del 0,85% de cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones por el servicio que prestan dentro de los alcances del DS 28296.

Indica que el DS 29400 impugnado, en su Disposición Final Primera, vulnera el principio de la irretroactividad de las normas, consagrado en el art. 33 de la CPE abrog., pues habiendo sido dictado el 29 de diciembre de 2007, dispone y fija una comisión a partir del 1 de noviembre de 2006, es decir en forma retroactiva, pero además vulnera el principio constitucional de jerarquía normativa y de primacía de la Constitución Política del Estado y de las leyes, establecido en el art. 228 de la CPE  abrog., debido a que conforme al art. 53 de la LP, las AFP tenían derecho al cobro de una comisión deducida de las cuentas colectivas, reiterando que cuando las Entidades Aseguradoras se hicieron cargo de la administración de los seguros previsionales, se pagaba una comisión del 11% sobre los montos recaudados por los servicios prestados, independientemente de la comisión que la AFP cobraba por la administración de los fondos de pensiones y por los procesos de recaudación, inversión, administración y jubilación. Pese a ello, el DS 29400 fija una mísera comisión que no alcanza al 1%, sin ningún tipo de fundamento técnico ni jurídico.

Señala por otra parte que, además, la norma cuestionada vulnera el art. 96 de la CPE abrog., porque si bien es atribución del Presidente de la República la emisión de decretos y órdenes, la Constitución Política del Estado, es clara al establecer que éstos no pueden “definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones”. Pero además, ese precepto legal viola la seguridad jurídica, consagrada constitucionalmente, porque contradice lo que fija la Ley de Pensiones y el propio contrato suscrito por la AFP con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, agregando trabajo adicional sin remuneración alguna; finalmente, asegura que el decreto impugnado vulnera el principio de igualdad y el derecho a una retribución justa al imponer una comisión de manera unilateral, de modo que las AFP, se ven obligadas a realizar trabajo adicional sin compensación alguna.

Finaliza haciendo notar que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros dictó la RA SPVS IP 820, estableciendo una comisión insuficiente, por lo que se interpuso recurso de revocatoria, pero habiéndose dictado en esos días el DS 29400, esa Superintendencia dictó la RA/SPVS/IP/051 declarando que en mérito a ello, no existía materia por resolver. Por tanto, del resultado que emita el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, dependerá la decisión que adopte la citada Superintendencia dentro del recurso jerárquico interpuesto, por lo que es clara la relevancia de la revisión constitucional previa del DS 29400.