AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2010-CA
Fecha: 26-May-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
David Pereira Soruco dentro del proceso de indemnización por la afectación de su vivienda que sigue ante la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2007, cursante de fs. 3 a 5 vta., solicita al Alcalde Municipal, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el decreto de 28 de septiembre de 2007, dictado por el Oficial Mayor de Planificación del referido Municipio, al resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra el informe de avalúo DRE 22/07-CENTENARIO, por infringir los arts. 7 inc. a) y 22.II de la CPE abrog.
El Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, pronunció el decreto de 28 de septiembre de 2007, como respuesta del recurso de revocatoria, que interpuso contra el informe de avalúo DRE 22/07-CENTENARIO, el mismo que se encuentra radicado en el despacho del Alcalde Municipal, por haber impugnado a través del recurso jerárquico dicho decreto.
El decreto recurrido restringe el acceso a la justicia y a la seguridad jurídica, al establecer que no es aplicable a su caso el trámite de indemnización por expropiación, que está normado en el art. 122 y siguientes de la Ley de Municipalidades; asimismo vulnera el art. 22.II de la CPE abrog. al realizar una interpretación para el pago por la afectación de su modesta vivienda, diferente a lo que establecen las leyes de la República y contrario a la Constitución Política del Estado que determina una indemnización justa.
El decreto impugnado al determinar que no es de aplicación el art. 123.I de la Ley de Municipalidades, para el pago por concepto de indemnización, se puede advertir que el propósito es evitar el pago del justiprecio de acuerdo al valor real comercial actual para la construcción de vivienda, indemnización justa, infringiendo con ello el art. 22.II de la CPE abrog., es decir que la administración pública de la Alcaldía Municipal en el presente caso, no regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley; sin embargo, para el pago por concepto de indemnización de la vivienda aplicará el capricho, la buena o mala voluntad del servidor público de turno, no de acuerdo al justiprecio que establecen las leyes y la Constitución Política del Estado, con lo cual se está lesionando su derecho a la seguridad jurídica contenida en el art. 7 inc. a) de la CPE abrog.
Reitera que el decreto cuestionado vulnera el derecho a la seguridad jurídica porque el ordenamiento jurídico y la Constitución Política del Estado, establecen que por la indemnización de un inmueble urbano se debe pagar de acuerdo a justiprecio, norma que no se está aplicando en su caso en concreto, sino que la indemnización se hará de acuerdo al capricho o la voluntad de la autoridad de turno, desconociendo la ley.