AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2010-CA
Fecha: 26-May-2010
II.4.
De la revisión de actuados que forman el cuaderno procesal, se advierte que David Pereira Soruco no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, referido a la oportunidad para presentar el recurso, puesto que su solicitud para que el Alcalde Municipal de Santa Cruz promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el decreto de 28 de septiembre de 2007, dictado por el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal al resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra el informe de avalúo DRE 22/07-CENTENARIO, fue presentado el 5 de diciembre de 2007, después del pronunciamiento de la Resolución Ejecutiva 248/2007, la misma que resuelve el recurso jerárquico formulado por el incidentista; vale decir, sin que exista una instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse el decreto impugnado.
Así, en un caso de similares características, se pronunció el AC 0033/2010-CA de 26 de marzo, en el que se señala que: “Por tanto, el incidentista no cumplió con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, pues su solicitud para que se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad contra el art. 2 de la Ley 3092 fue presentada después de haberse dictado la Resolución de Recurso Jerárquico, contra la que no existe medio de impugnación alguno, es decir que al momento de formular el presente recurso de inconstitucionalidad, la decisión final ya fue pronunciada por el Superintendente Tributario General interino, no quedando en esa instancia nada por resolver, de manera que no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC, que exige que el recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Por consiguiente, este incidente de inconstitucionalidad fue planteado extemporáneamente, circunstancia que impone la necesidad de proceder a su rechazo”.
Complementariamente, la cuestión planteada no se adscribe dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto se demanda la inconstitucionalidad del decreto de 28 de septiembre de 2007, dictado por el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal al resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra el informe de avalúo DRE 22/07-CENTENARIO, decreto contra el cual el mismo demandante David Pereira Soruco, interpuso el recurso jerárquico, el mismo que fue resuelto mediante la Resolución Ejecutiva 248/2007; consecuentemente, el fallo que fue pronunciado no dependió de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto impugnado por cuanto éste es el mismo que ha motivado el recurso jerárquico, similitud que hace inviable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.