AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2010-CA
Fecha: 28-May-2010
a)
En ese sentido, como el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable en virtud del art. 16.II de la CPE abrog., interpone incidente de inconstitucionalidad dentro de un proceso disciplinario “iniciado a raíz de una resolución dictada por autoridad sin suficiente competencia legal que emane de una ley”, de esta manera se ha vulnerado: a) El art. 29 de la CPE abrog., ya que pese a que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar Códigos, dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, al ser acusado de no promover una acción disciplinaria en base a un Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Poder Judicial que no califica las transgresiones como faltas disciplinarias graves, se está modificando el art. 38 de la LCJ; b) El art. 59.1ª de la Ley Fundamental abrogada, al dictar el Pleno del Consejo de la Judicatura el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Poder Judicial que modifica el art. 38 de la LCJ; c) El art. 6 de la CPE abrog., al obligarle a someterse a un proceso disciplinario acusándolo de incumplir con situaciones no previstas en una ley, “contradiciendo su personalidad y capacidad jurídica” por un vacío legal, ya que “no existen estas leyes inventadas que vienen siendo aplicadas”; d) El derecho a la seguridad jurídica previsto por el art. 7 inc. a) de la CPE abrog. al atribuirse las autoridades administrativas facultades que no emanan de la ley ; e) Esta siendo juzgado por una comisión especial, conforme prohíbe el art. 14 de la Ley Fundamental abrog., al no poseer ninguna autoridad administrativa, potestad expresa para conocer y resolver una transgresión no calificada como falta disciplinaria; y f) El art. 228 de la CPE abrog., al no existir “una ley o norma expresa que permita qué autoridades administrativas puedan conocer la consulta de impugnación promovida por una persona que no es parte, contrariando entonces también el principio de jerarquía normativa…” (sic); en consecuencia, pide la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 42.2 de la LCJ y 81 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Poder Judicial y se “remita antecedentes ante el Poder Legislativo para que se revise y regule esta situación” (sic).
Corrido en traslado el incidente, por decreto de 23 de mayo de 2008 (fs. 18), fue respondido por José Rubén Camacho Arnez, quien manifestó: a) El incidente de inconstitucionalidad formulado “contra el art. 40 num. 2), 6) de la Ley 1817 en relación al art. 81 inc. a), c) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Poder Judicial” (sic) no cumple con el art. 60.1, 2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) El incidentista ha olvidado que el citado Reglamento no esta inmerso con la Ley del Consejo de la Judicatura, nace de él conforme la atribución conferida por el art. 13.VI de la misma Ley y por imperio de los arts. 116, 122 y 123 de la CPE abrog.; c) El incidentista confesó haber incumplido el deber de control que tiene sobre sus subalternos de acuerdo con el art. 3 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pretendiendo con la presente acción escapar de las responsabilidades disciplinarias en que ha incurrido junto a su Secretaria; y d) La jurisprudencia constitucional en numerosas sentencias constitucionales ha reconocido la competencia del Consejo de la Judicatura en materia disciplinaria, por lo que la facultad otorgada al Tribunal Sumariante para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos disciplinarios por “delegación” del Pleno del Consejo de la Judicatura son sustentados por el art. 123.3ª de la CPE abrog., el cual señala que el ejercicio del poder disciplinario del Consejo de la Judicatura se determina por Ley, y justamente el reglamento desarrolla este precepto.