AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2010-CA

Fecha: 31-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 19 de febrero de 2008, cursante de fs. 24 a 25 vta., Rita Jeaneth Rossel Pereira, dentro del proceso ejecutivo seguido por Norma Delicia Espinoza Alcazar contra Juan Crespo Quiroga, solicita al Juez Segundo de Partido en lo Civil, promueva  recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 360 del CPC, por vulnerar el art. 16.II de la CPE abrog.; los arts. 7, 8 y 10 de la DUDDHH y el art. XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.

Refiere que su enlace matrimonial se efectuó en 1980, posteriormente se divorció y recientemente se realizó la división y partición de bienes adquiridos dentro de matrimonio, desprendiéndose de tal hecho que el inmueble motivo de la litis es de propiedad de ambos ex cónyuges, por lo que no puede llevarse a remate su cuota parte, “sin que se le oiga y venza en un proceso con todas las formalidades de la ley” y que las afirmaciones de la ejecutante en sentido de que se encuentra en confabulación con el ejecutado, pretendiendo realizar actos fuera de la ley y que no habría adjuntado la boleta de depósito del 5% de la base de la subasta, son totalmente erróneas y una decisión orientada al cumplimiento de la boleta de dicho depósito judicial del 5% de la base de la subasta, vulneraría su derecho a la defensa para fines de resolverse la tercería formulada por su parte.

Argumenta que el art. 360 del CPC, al establecer como requisito para la interposición de la tercería de dominio excluyente, el depósito judicial del 5% de la base de la subasta, va en contra del art. 16.II de la CPE abrog., en cuanto se refiere al derecho a la defensa, porque de no empozarse dicho depósito, sus derechos como ex cónyuge y co-propietaria del bien inmueble objeto de la litis anterior a la demanda ejecutiva y a la suscripción del documento base de la deuda, no serían reconocidos por el administrador de justicia, por lo que la consideración de sus derechos no pueden dejarse de lado limitando el ejercicio de su derecho de defensa por un formalismo como es el empoce o depósito judicial del 5% que vaya a garantizar susceptiblemente algún perjuicio en el futuro.