II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En la SC 0262/2010-R de 31 de mayo, se aprueba la Resolución 7 de noviembre de 2007 y en consecuencia se concede la tutela solicitada respecto de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y deniega la misma en relación a la Jueza Séptima Cautelar y la Fiscal codemandadas, con el fundamento de que los Vocales demandados no realizaron una revisión integral a objeto de determinar si la actuación del Juez cautelar al resolver la situación procesal del imputado y la aplicación de la detención preventiva, cumplió con los requisitos previstos por ley, considerando entre estos aspectos si hubo aprehensión ilegal y procedimiento irregular en la valoración de la prueba, limitándose a señalar su incompetencia para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, por considerar que ese punto no era susceptible de apelación, cuando los mismos debieron considerar en su integridad los aspectos señalados, vulnerando los derechos del accionante al limitar la revisión de la resolución apelada, declarando su incompetencia sobre aspectos que hacen a la consideración de uno de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva.
Resuelta la acción tutelar de esa forma, el suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con los razonamientos expresados para denegar la tutela en relación a la Jueza y la Fiscal codemandadas; sin embargo, considera que debió denegarse la tutela solicitada también respecto a los Vocales demandados, ya que la norma prevista por el art. 250 del CPP, establece que las medidas cautelares de cuestión personal son revisables y aún modificables de oficio, es decir, que no causan ejecutoria; a su vez la parte final del art. 251 del mismo cuerpo legal dispone que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En ese sentido, por imperativo de la ley, no existe posibilidad de un nuevo análisis sobre la decisión del Tribunal de segunda instancia que conforme a las facultades que la ley y el procedimiento le otorgan, consideró y dilucidó en apelación las medidas cautelares impuestas por el Juez de primera instancia, ya que de aceptarse esa situación, la jurisdicción constitucional se constituiría en una tercera instancia o si que quiere, en un Tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional, menos ante la circunstancia de examinar la valoración de los elementos que la Jueza hubiera tomado en cuenta para imponer la detención preventiva, puesto que si esa valoración estuvo viciada como se podría inferir del fallo constitucional, ello incidiría en la eventual procedencia del recurso en relación a la Jueza demandada, situación que no es viable por las razones expuestas en el fundamento jurídico pertinente, que concuerda con el criterio del suscrito Magistrado en sentido de que la facultad valorativa constituye una labor privativa de la jurisdicción ordinaria, más aún en el presente caso en estricta sujeción a los principios de oralidad e inmediación, propios de la audiencia de consideración de medidas cautelares y que responden al nuevo sistema procesal penal acusatorio.
