AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2010-CA

Fecha: 01-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a querella de la Aduana Interior Sucre contra Ivert Tinuco Zelaya y otro, por la presunta comisión del delito de contrabando, el imputado -ahora incidentista- mediante memorial de 12 de mayo de 2008 (fs. 2 a 3 vta.), solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la inconstitucionalidad del art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, por vulnerar supuestamente el art. 16.I y IV de la CPE abrog., argumentando que fue sometido a juicio en el Tribunal Primero de Sentencia, por el delito tributario de contrabando previsto en el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, en el que fue absuelto, disponiendo en grado de apelación la Sala Penal de la Corte Superior, la anulación del juicio y por ende la celebración del juicio oral de reenvió por la comisión de los delitos referidos.

Señala que las normas impugnadas infringen el derecho a la defensa, previsto en el “art. 16.I de la CPE abrog.” (sic), al ser normas punitivas de cláusula abierta, o norma penal en blanco; atentando asimismo al principio de legalidad precautelado por el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica, por el que no se puede juzgar ni imponer ninguna condena, por un hecho que al momento de cometerse no estuvo expresamente previsto en la Ley como delito, añadiendo que los incisos a), b) y g) del art. 181 del CTB, no señalan como autor del delito de contrabando al conductor o chofer de la movilidad en la que supuestamente se encontraba la mercadería presuntamente de contrabando.

Precisa que el art. 181 inc. a) del CTB, considera autor del delito de contrabando al propietario o al consignatario de la mercadería, sin establecer que sea punible o se considere autor del delito al chofer de la movilidad, falta de precisión de la norma citada, que no puede ser suplida por el término “…el que…”, afectando tal interpretación al principio de legalidad, pues si la norma no determina que la conducta del chofer es punible, no se le puede atribuir un delito, lo contrario significaría otorgar al juzgador o fiscal demasiada discrecionalidad para poder procesarlos y acusarlos.

Concluye señalando que el art. 16.IV de la CPE abrog., establece que nadie puede ser condenado, si con anterioridad esa conducta no estaba sancionada como delito, en el caso presente, el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, no penaliza expresamente al chofer de la movilidad en la que se encontró la mercadería presuntamente de contrabando, infringiéndose dicho precepto, toda vez que corre el riesgo de someterse a un proceso penal y a ser condenado; por consiguiente la prosecución o no del proceso penal dependerá de la decisión que emita el Tribunal Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de la norma impugnada.