AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2010-CA
Fecha: 01-Jun-2010
rechazo
Corrido en traslado el incidente (fs. 13 vta.), fue respondido por la Fiscal de Materia asignada al caso (fs. 7 a 8), quien pidió su rechazo por los siguientes motivos: a) El art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, que ha seguido el procedimiento legislativo previsto por los arts. 71 al 81 de la CPE abrog., no es una ley penal en blanco, pues determina con precisión cuál la conducta punible y la sanción aplicarse; b) No se vulneran los principios de legalidad, ya que la disposición impugnada de inconstitucional, no remite a una disposición legal de igual o menor jerarquía, para ser complementada; tampoco infringe el principio de taxatividad, pues la norma cuestionada es clara, precisa y sencilla de entender, pudiendo cometer el delito de contrabando cualquier persona, incluso el conductor de un vehículo que transporta mercancía; y c) Respecto de la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, lo único que hace el incidentista es tratar de confundir al Tribunal consultante con una fundamentación confusa y sin asidero legal. Pide se disponga la prosecución del trámite de la causa hasta su conclusión.
Por Auto 84/08 de 19 de junio de 2008 cursante de fs. 16 a 17 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, rechazó el recurso por ser manifiestamente infundado, argumentando: i) El término “el que” hace referencia al sujeto activo de la comisión del delito, sin mencionar la ocupación u oficio del agente, “la ley no puede ser tan casuística en señalar la profesión u oficio del delincuente o situación en la cual se encontrare durante la comisión del delito. En la óptica del abogado de la defensa; todos los tipos penales que tienen dicha redacción de “el que” serían inconstitucionales; ii) No existe relación entre el derecho a la defensa y el art. 16.I, pues éste se refiere a la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que determina que el art. 181 del CTB “no restringe este postulado”; iii) No se vulneró el principio de legalidad ni taxatividad, ya que la conducta y el ilícito penal contenido en el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB ya estaba tipificado antes de la comisión del hecho; iv) No pueden referirse a la lesión del art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica, norma que pertenece al bloque de constitucionalidad, toda vez que este recurso es de control de constitucionalidad de la normas internas del país; y v) Resulta curioso que en el primer proceso, en el que el incidentista fue absuelto, juicio que luego fue anulado en apelación e inclusive recurrido de casación, el abogado defensor no hubiere planteado este recurso y recién en el reenvío se percate que el art. 181 incs. a), b) y g) es inconstitucional.