AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2010-CA
Fecha: 08-Jun-2010
II.2. Análisis del caso
2003, AI/ESP/016/2005, AI/ESP/001/2006 y AI/ESP/008/2006 emitidos por el SENAPE, argumentando que esta institución usurpó funciones al haberlos pronunciado, debiendo haber sido el Ministerio de Hacienda o la CGR quienes debieron haber realizado dichos informes. Asimismo menciona que se habría infringido el debido proceso y derecho a la defensa, al habérsele notificado con dichos informes mediante edictos, siendo que era conocido su domicilio real.
De la revisión de los actuados, se evidencia que en el informe SNPE/AI/AUD/001/2002, cursante de fs. 22 a 23, se señala que a objeto de que se tome conocimiento y reciba un ejemplar del informe preliminar SNPE/AI/AUD/016/2001, se procedió a notificar con nota SNPE/AI/E/087/2001 a Emma Isabel Arce Bedregal, quién solicitó ampliación para la presentación de descargos, señalando que: “…Emma Arce Bedregal en dos oportunidades, el 06/07 y el 03/08 del 2001, las que fueron aceptadas con notas SNPE/AI/E/097/2001 y SNPE/AI/E/105/2001 de 09/07 y 08/08 del 2001, respectivamente” (sic).
Por lo anteriormente señalado, se evidencia que la hoy recurrente en su oportunidad (gestión 2001) tuvo conocimiento del primer informe emitido en su contra, habiendo solicitado ampliación del plazo en dos oportunidades para asumir defensa, presentando descargos el 20 de agosto de 2001, como se señala en el mencionado informe complementario SNPE/AI/AUD/001/2002 (fs. 24). Por lo tanto, se tiene así demostrado que la hoy recurrente tomó conocimiento en la gestión 2001 del informe preliminar SNPE/AI/AUD/016/
2001, asumiendo defensa al presentar oportunamente sus descargos, es decir que conoció desde el principio este procedimiento administrativo, resultando inviable que a través del recurso directo de nulidad se impugnen actos o resoluciones dentro de un proceso judicial o administrativo, a cuyo efecto la parte podrá hacer uso de los medios o vías que franquea la ley.
Por otro lado la recurrente argumenta que, a pesar de conocer y tener plenamente identificado su domicilio, con los informes hoy impugnados se le notificó mediante edictos, “…vulnerando el debido proceso y el irrenunciable derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la CPE , provocando indefensión…”, y continúa manifestando que dentro de una auditoria gubernamental, se debe cumplir “…con el respeto de los derechos fundamentales de las personas, y que en caso de ser lesionados esos derechos, se abre la tutela constitucional…”, concluyendo de que tanto la Ley de Administración y Control Gubernamentales como la Ley de Procedimiento Administrativo “consagran los principios de sometimiento pleno a la Ley, independencia, imparcialidad y debido proceso en los procedimientos administrativos, así como la seguridad jurídica…”. Tales argumentos no corresponden ni son materia del presente recurso directo de nulidad, cuya protección “…no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados…” (SC 136/2004-R). Por consiguiente, si la recurrente considera que sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados, debe ocurrir a la vía del amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional establecida en el art. 82 de la LTC, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la Constitución y la Ley dispensan a los ciudadanos.