AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

Por memorial presentado el 31 de julio de 2008 (fs. 87 a 99), los Diputados Nacionales Titulares, Hermes Vargas Ribera y Lizandro García Arce interponen demanda abstracta de inconstitucionalidad contra la Ley 3137, de 10 de marzo de 2005, que eleva a rango de Ley, la Ordenanza Municipal (OM) G.M.L.P. 025/2002, de 21 de marzo, emitida por el Concejo Municipal de La Paz, por considerar que es contradictoria a los arts. 6.I, 7 inc. a) e) i), 16.IV y 22.II de la CPE abrog.

Que por AC 043/2006-CA, de 30 de enero, no se admitió un primer recurso abstracto de inconstitucionalidad contra la Ley 3137 con el argumento de que la misma es "esencialmente administrativa y ligada a un caso concreto", no ingresando al fondo de la problemática. Tomando en cuenta que la SC 0101/2004 14 de septiembre, señaló que aún cuando una norma fuera declarada constitucional, es posible plantear un nuevo juicio normativo de inconstitucionalidad contra la misma, que el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no lo impide si es realizado con distinto  fundamento, si el control de constitucionalidad no puede recaer sobre leyes, decretos o resoluciones esencialmente administrativas y ligadas a un caso concreto, el Tribunal Constitucional no hubiera admitido otros recursos, como el caso de la SC 92/2005 de 21 de noviembre, que trata sobre la Ley 2875 referida al plazo para efectuar el pago de una deuda de la empresa "UNAGRO S.A." con el Estado, es decir que se admitió recurso respecto de un caso concreto y siendo esa ley esencialmente administrativa, por lo que el Tribunal Constitucional no puede aplicar justicia constitucional dando un trato desigual en situaciones iguales.

Tanto Ley 2875 de 8 de octubre de 2004, como la Ley 3137 son dirigidas a determinadas personas jurídicas, la primera, la empresa "UNAGRO S.A." respecto a una deuda con el Estado, la segunda dirigida al Jockey Club La Paz y la declaratoria de área protegida de terrenos de su propiedad; por lo que el supuesto fáctico en ambas normas es igual. Que debió considerarse que la Ley 3137 es singular, porque tiene como destinatario a una persona jurídica como es el Jockey Club La Paz con cientos de socios, por lo que el primer recurso de inconstitucionalidad debió ser admitido.

Como fundamentos de derecho de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 3137, anotan que, a partir de la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, el Tribunal Constitucional ha sostenido que "…conforme lo ha precisado la doctrina constitucional, una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se cumplieron ni respetaron los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución. En el segundo, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional, contiene normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado" . En ese marco, señalan que en un Estado Democrático de Derecho, el procedimiento legislativo no se reduce a las diferentes etapas que se deben seguir para la formación de  una ley, previstas en los arts. 71 al 81 de la CPE abrog., sino que también se deben cumplir las condiciones de validez del acto legislativo. En cuanto al funcionamiento del Poder Legislativo, la Constitución Política del Estado ha previsto dos formas de legislatura: la ordinaria en la que se realizan sesiones periódicas anuales hasta completar noventa días prorrogables a ciento veinte, y la extraordinaria que se efectúa en el período de receso entre una legislatura ordinaria y otra. Para la validez de las sesiones extraordinarias, el art. 47 de la CPE abrog., prevé que sean convocadas por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo, pero en ambos casos, sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.

Que de la literal adjunta, consta que sin que aparezca nominada concretamente en la convocatoria a sesiones extraordinarias, la Ley 3137 fue aprobada y sancionada, incurriendo en un vicio de inconstitucionalidad formal al contravenir lo dispuesto por el citado art. 47 de la CPE abrog. Además, agregan que, como corolario, el 28 de julio de 2005 no hubo ningún Congreso Extraordinario, como consta en la nota del Secretario General del Congreso Nacional, por lo que al establecer que la sanción de la Ley 3137 fue en aquel día, se incurre en flagrante lesión al acto legislativo que dio mérito a la sanción de la Ley impugnada.

Conforme a lo expresado en la SC 0009/2004 de 28 de enero, existe una distribución de competencias y potestades entre los diversos órganos estatales, implicando que dicha distribución resulte una limitación a los actos de los Poderes del Estado, lo que significa que existe un control recíproco entre poderes. Al respecto, lo aseverado ha sido superado, ya que de lo contrario, esta separación de poderes habría sido vulnerada por la Ley 3137, porque en este caso el Poder Legislativo creó una norma para un caso concreto, cuando debe actuar en función al principio de generalidad, es decir elaborar leyes de carácter abstracto y general. Sin embargo, sin romper el principio de separación de poderes, es posible que el Poder Legislativo refuerce las funciones del Ejecutivo, cuando éste no tiene los mecanismos suficientes para enfrentar y regular la realidad administrativa, como reconoce el Tribunal Constitucional Español en su "SC 0166/1986". 

La misma doctrina mayoritaria que admite las leyes de carácter general y reconoce en ocasiones las leyes singulares, también sustenta que la limitación de los derechos por regla debe ser respaldada por leyes de carácter general; empero, esta concepción también tiene sus excepciones, pues existen leyes singulares cuyo objetivo puede ser la limitación de un determinado derecho a una persona o varias, pero no así a la generalidad de la población. En este ámbito, se admite no sólo la existencia de las leyes singulares, sino también su control constitucional a través de las jurisdicciones constitucionales.

Con referencia a los derechos fundamentales lesionados con la Ley 3137, destacan que cuando el legislador decide limitar un derecho en particular, debe explicar las razones por las cuales afecta ese derecho, y el hecho de no hacerlo vulnera el principio de igualdad, consagrado por el art. 6.I de la CPE abrog., como ocurrió con el Jockey Club La Paz. Por otro lado, esa Ley ha atentado contra el derecho de acceso a la justicia, porque al elevar a rango de Ley una Ordenanza Municipal, no permite impugnar dicho acto por la vía administrativa ni judicial demandando su inconstitucionalidad, dejando en total indefensión al destinatario de dicha norma. Asimismo, el derecho a la propiedad se encuentra afectado, porque la Ley 3137 no sólo limita, sino confisca la propiedad de una persona concreta, vulnerando los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE abrog., sin considerar que una limitación a ese derecho es mediante la expropiación, que exige el pago de un justo precio, lo que no sucedió en el caso analizado. Además, la Ley 3137 vulnera el derecho a la seguridad jurídica, tutelado por el art. 7 inc. a) de la CPE abrog., porque para la declaratoria de área protegida de los terrenos del Jockey Club La Paz, no se tomó en cuenta la tradición del inmueble tanto respecto a su naturaleza como a su tratamiento jurídico municipal, apartándose de los preceptos constitucionales y causando perjuicio al titular del derecho propietario, que desconoce hasta la fecha las razones de esa declaratoria. Finalmente, el principio de proporcionalidad también fue vulnerado, ya que el trato recibido por el Jockey Club La Paz es desigual respecto al universo de propietarios, a quienes no se les ha declarado sus propiedades como áreas protegidas municipales, y en su caso se ha procedido a la respectiva expropiación conforme a procedimiento; por tanto, la Ley impugnada permite que el Estado actúe de manera desproporcionada con el Jockey Club La Paz.