AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2010-CA
Fecha: 09-Jun-2010
Sucre, 9 de junio de 2010
Materia: Recurso directo o abstracto de
inconstitucionalidad
El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Silvia Macaria Pérez Mamani, Diputada Nacional Suplente, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4 de la Ley 3892 de 18 de junio de 2008, de modificación a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por supuestamente vulnerar los arts. 6, 7 incs. a) y c), 8 inc. a), 33, 160 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 23 de julio de 2008, cursante de fs. 6 a 17vta., Silvia Macaria Pérez Mamani, Diputada Nacional Suplente, formula recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 3892 argumentando que los citados artículos modifican: a) El art. 1 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), incluyendo las definiciones de cooperativa de ahorro y crédito societaria, cooperativa de ahorro y crédito de vínculo laboral; modifica la definición 12 del art. 1 de la citada Ley de Bancos, que constituye una entidad de intermediación financiera no bancaria; b) El art. 2 de la Ley 3892 sustituye al art. 69 de la LBEF; c) El art. 3 sustituye el art. 70 de la LBEF; y, d) El art. 4 de la Ley 3892 modifica los arts. 72 y 73 de la LBEF.
Agrega que las disposiciones legales precitadas vulneran el art. 160 de la CPE abrog., al desconocer el rol constitucional del Estado, de fomentar el cooperativismo y disponer arbitrariamente la desaparición de las cooperativas de ahorro y crédito cerradas de carácter comunal, encubriendo dicho objetivo con una simple sustitución de denominación, llamándola ahora “Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias”, lo que supone además una afrenta a los principios universales, doctrina, ideología y filosofía del cooperativismo y patentiza el desconocimiento de la esencia misma de las sociedades cooperativas, que no poseen fines de lucro ya que la acción conjunta de los socios pretende mejorar la situación económica y social de sus socios, extendiendo los beneficios y la asistencia social que brinda, a toda la comunidad; no obstante, la promulgación de la Ley cuestionada tiene como objetivo claro, destruir el sistema cooperativo, pues no se puede entender que las cooperativas cerradas sean iguales a las abiertas, respecto de la obligación de constituir capital primario equivalente en moneda nacional a cien mil derechos especiales de giro -DEGs- y cumplir los demás requisitos técnicos y legales exigidos y, a efectos operativos no se les reconoce el mismo tratamiento, ya que sólo pueden prestar servicios a sus socios; en cambio las cooperativas abiertas, teniendo similar patrimonio, operan a nivel nacional ofreciendo servicios a cualquier persona y sin que sea requisito la condición de “socio”, significando que las cooperativas de ahorro y crédito de carácter comunal, sean entidades con fines de lucro sin la posibilidad de prestar servicios financieros al público.
Continúa señalando que reconocer a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la potestad de otorgar permisos de constitución y licencias; regular las operaciones activas y pasivas, limitaciones y prohibiciones, plazos y modalidades; aspectos relativos a la disolución y cierre, mecanismos de conversión; definir el capital mínimo primario y su constitución y establecer prohibiciones expresas, significa alterar el derecho fundamental a la seguridad jurídica, ya que la obtención de la respectiva licencia y la exigencia de un capital primario mínimo, vulnera además el principio o garantía constitucional de irretroactividad de la ley expresa, pues pretender que las cooperativas de ahorro y crédito cerradas de carácter comunal, obtengan nuevamente licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y que además constituyan capital primario mínimo, distinto al que se les exigió a tiempo de obtener sus respectivas personerías jurídicas, es conculcar la ley.
Indica que la reglamentación vía Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, del funcionamiento del gobierno cooperativo, viola el postulado de supremacía constitucional previsto en el art. 228 de la CPE abrog, que al ser fuente y fundamento de toda otra norma jurídica; ley, decreto o resolución, debe subordinarse a ella, no pudiendo contrariarse y reglamentarse dicha disposición con la Ley 3892, al constituir un acto administrativo emitido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la que con la promulgación de la inconstitucional Ley, mutiló al cooperativismo nacional y violó el derecho a la asociación para fines lícitos, ante la imposibilidad de cumplir los nuevos requisitos de funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito cerradas de carácter comunal, consagrado en el art. 7 inc. c) de la CPE abrog.
I.2. Petitorio
La recurrente pide se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, y 4 de la Ley 3892.
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 24 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de Ley 003, establece que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de a Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución Política del Estado, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado; es decir, que este recurso es una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. Entendimiento que se complementa con lo establecido en la SC 0005/2006 de 25 de enero, que señaló: “… el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución.
El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas, a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas”.
Respecto del alcance del control de constitucionalidad mediante la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se dejó establecido que el mismo “…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control...”.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.4. Análisis del caso
En el presente caso, de la lectura de memorial del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se advierte que la recurrente expuso sus fundamentos en base a la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde manifestar que el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituyendo esta en una causa sobreviniente ajena a la voluntad del recurrente y del propio Tribunal, que impide a este máximo órgano de control de constitucionalidad someter las normas impugnadas a un juicio de constitucionalidad en el nuevo contexto jurídico, aclarando que el Tribunal constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, por lo que ante la imposibilidad de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde rechazar el recurso directo a abstracto de inconstitucionalidad al carecer de fundamento jurídico-constitucional, conforme lo previsto por el art. 33.I inc.1) de la LTC que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 1) y 33.I inc. 1) de la LTC., resuelve RECHAZAR el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad presentado por Silvia Macaria Pérez Mamani, Diputada Nacional Suplente, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4 de la Ley 3892, por supuestamente vulnerar los arts. 6, 7 incs. a) y c), 8 inc. a), 33, 160 y 228 de la CPE abrog.
Al otrosí primero y cuarto.- Se tiene presente.
Al otrosí segundo y tercero.- Estése a lo principal.
Al otrosí quinto.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2010-CA
Expediente: 2008-18207-37-RDI