AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2010-CA

Sucre, 9 de junio de 2010

                           Expediente:        2008-18193-37-RDI

                           Materia:              Recurso directo o abstracto 

                     de inconstitucionalidad

El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Guillermo Beckar Cortes, Diputado Nacional Titular, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 3850 de 12 de mayo de 2008, de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, en lo general; y arts. 3, 6, 7, 8 y 9 de la misma Ley, en lo especial.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

 

Por memorial presentado el 18 de julio de 2008, cursante de fs. 4 a 13 vta., el recurrente interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, cuestionando la constitucionalidad de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular en lo general, y arts. 3, 6, 7, 8 y 9 de la misma Ley, en lo especial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 2, 4.I, 6.I, 7 inc. a), 16, 60.VII, 65, 67.4ª, 219 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), desarrollando sus fundamentos jurídicos en base al contenido normativo de los preceptos jurídicos señalados.

I.2. Petitorio

Solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, con los efectos previstos por el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 24 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION

II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, y una vez que abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituyó en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la ley 1836, del Tribunal Constitucional.

II.2. Naturaleza jurídica  y  alcances  del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad

           Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución Política del Estado, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado; es decir, que este recurso es una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. Entendimiento que se complementa con lo establecido en la SC 0005/2006 de 25 de enero, que señaló: “… el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución.

El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas, a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas.

        Respecto del alcance del control de constitucionalidad mediante la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se dejó establecido que el mismo “… abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control...” (las negrillas son nuestras).

         

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, de los argumentos expuestos en el memorial del recurso se tiene que Guillermo BecKar Cortes, Diputado Nacional Titular, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, en general, y arts. 3, 6, 7, 8 y 9 de la misma Ley, en especial, por considerar que son atentatorios a los arts. 1, 2, 4.I, 6.I, 7 inc. a), 16, 40, 60.VII, 65, 67.4ª, 219 y 228 de la CPE abrog., sustentando sus fundamentos en la referida Ley Fundamental abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que al encontrarse en vigencia la Constitución Política del Estado que ha sido promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, no es posible efectuar un control de constitucionalidad; es decir, no se puede realizar una contrastación de las normas impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, hecho que constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad por carecer de fundamento jurídico-constitucional, al esgrimir como argumentos preceptos constitucionales abrogados, correspondiendo el rechazo del mismo conforme prevé el art. 33.I. inc. 1) de la LTC.

Este entendimiento ha sido sentado por la Comisión de Admisión a través de los AACC 0130/2010-CA, 0268/2010-CA,  y 0296/2010-CA, entre otros.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1) y 33.I. inc. 1) de la LTC, resuelve RECHAZAR, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Guillermo Beckar Cortes, Diputado Nacional Titular, por el que demanda la inconstitucionalidad de de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, en lo general; y arts. 3, 6, 7, 8 y 9 de la misma Ley, en lo especial.

Al otrosí 1º.- Por acompañada la literal de referencia.

Al otrosí 2º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

  

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