AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de julio de 2008, cursante de fs. 14 a 17, Edward Antony Burke Pommier en representación de Eliana Beatriz Nájera Siles, dentro del proceso de divorcio que le siguió Miguel Ángel Bustillos, manifiesta que actualmente existe un contrato civil privado transaccional, dentro del cual se estableció el pago mensual de $us 200.- (doscientos dólares estadounidenses) a favor de sus dos hijas menores de edad; sin embargo, argumentando que su situación había cambiado principalmente por haber procreado un hijo con otra mujer, demandó la rebaja de dicha asistencia familiar, aspecto que era desconocido por su mandante durante la tramitación del proceso de divorcio, constituyendo fraude procesal.

Agrega que al momento de contestar la demanda de rebaja de asistencia familiar, se puso en conocimiento de la autoridad, la falta de competencia para anular, declarar la nulidad o modificar en forma alguna el contrato privado de asistencia familiar, por lo que solicitó al Juez, se aparte del conocimiento del referido incidente; empero, haciendo caso omiso a dicho pedido, procedió abrir un término probatorio incidental de seis días, sin resolver la incompetencia planteada en su contra, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales como a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la igualdad efectiva que la Constitución Política Estado, garantiza a su mandante, pretendiendo violentar también las normas legales que regulan los contratos privados, como el suscrito sin presión ni dolo el 1 de septiembre de 2006, a insistencia de Miguel Ángel Bustillos; documento que tiene la eficacia legal que le asigna el art. 1297 del Código Civil (CC) y no puede ser anulado sino bajo las condiciones previstas por el art. 549 del mismo Código.

Señala además que el art. 28 del CF, si bien establece la posibilidad de reducir o aumentar la asistencia familiar, esto ocurre siempre y cuando la misma hubiera sido fijada por resolución o sentencia judicial expresa, situación que no se da en el presente caso, pues no puede modificarse un contrato civil con un incidente formulado dentro de un proceso de divorcio, debiendo aplicarse la primera parte del art. 29 del  CF, así como dar estricto cumplimiento al art. 29 de la CPE abrog., pues la autoridad consultante no tiene facultad alguna para modificar lo previsto por los arts. 28 y 29 del CF, al ser una atribución reservada al Poder Legislativo, según dispone el art. 59.1ª de la CPE abrog., ni tiene atribución para transgredir lo preceptuado por los arts. 6, 7 inc. a), 14, y 228 de la CPE abrog., aspecto que origina la interposición del presente recurso.