AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2010-CA
Fecha: 15-Jun-2010
Resolución de la autoridad administrativa consultante
Dentro del recurso jerárquico interpuesto por la SOCIEDAD NACIONAL TEXTIL (SONATEX) S.A., contra la RA SEMP 56/2008 de 15 de abril, emitida por la Superintendencia de Empresas, dentro del trámite de homologación del acuerdo de transacción, presentado por dicha Sociedad, el Superintendente General a.i. del SIREFI dictó la RA 22/2008, promoviendo de oficio el presente recurso indirecto de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 8, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley Reestructuración Voluntaria, alegando que, el art. 5 de la mencionada Ley, regula el procedimiento de solicitud de celebración de un acuerdo transaccional de un deudor con sus acreedores ante la Superintendencia de Empresas, en el que para nada interviene el superintendente de empresas; en ese sentido el art. 6 de la señalada Ley, establece que una vez admitida la solicitud de apertura del procedimiento, para la suscripción de un acuerdo de transacción, la misma debe ser inscrita en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas y en el plazo máximo de tres días hábiles, publicada en un órgano de prensa de circulación nacional, publicación que surtirá el efecto de una notificación legal al deudor y a todos sus acreedores; en este punto el rol del superintendente de empresas se limitará únicamente a publicar algo que los acreedores y el deudor han decidido.
Señala que el art. 8 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, dispone que luego del registro de la solicitud, el síndico de reestructuración es designado por el superintendente de empresas, con la función de efectuar la verificación y compulsa de la información presentada a momento de la solicitud en los libros y documentos del deudor, y en su caso de los acreedores, pudiendo valerse de los elementos y procedimientos que estime necesarios, así como evaluar el plan de reestructuración o liquidación voluntaria, opinar y otros, de lo que se constata, que el superintendente de empresas, no tiene papel activo en la evaluación de los documentos del acuerdo transaccional; en ese sentido el art. 12 de la misma Ley, señala que una vez publicada la resolución de registro de créditos, el síndico de reestructuración convocará a la primera junta de acreedores, nuevamente se advierte que el superintendente de empresas nada tiene que ver con el proceso, de igual modo el art. 13 de la referida Norma establece que la junta de acreedores, reunida y presidida por el síndico de reestructuración y conformada por los acreedores registrados con derecho a voz y voto, es el órgano soberano que tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar aquellos asuntos relativos a la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa, sin que participen de la junta de acreedores el Estado, los trabajadores y los titulares de créditos vinculados, anulando en definitiva el rol de la Administración Pública.
Asevera que el art. 14 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, dispone que para que una junta de acreedores sesione válidamente, además de ser convocada en la forma establecida por ley, se requiere la presencia de los acreedores registrados que representen al menos la mayoría absoluta del saldo adeudado al capital de los créditos registrados, parte del artículo que contradice a otros artículos que limitan o anulan el rol del Estado, pues en éste se exige que participe la mayoría absoluta del saldo adeudado “no olvidemos que el Estado es acreedor de las empresas de acuerdo al artículo 26 de la ley que nos ocupa” (sic), respecto al art. 16 de la misma Norma, señala que suscrito el acuerdo de transacción entre el deudor y sus acreedores e inscrito en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, el síndico de reestructuración publicará un extracto del mismo, por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional, para que en el término de cinco días hábiles puedan presentarse oposiciones, siendo el ente regulador que resolverá estas oposiciones, mediante resolución expresa; es decir, la Superintendencia de Empresas actúa dependiendo de la publicación del plan, pero no de manera independiente o a iniciativa propia, constituyendo este escenario, una nueva limitación al ejercicio de las obligaciones de la Administración Pública, teniéndose además que el art. 17 de la citada Ley, dispone que el acuerdo de transacción suscrito entre el deudor y sus acreedores registrados, en el marco de la Ley, homologado por el superintendente de empresas, tiene los efectos de cosa juzgada.
Manifiesta que si bien el art. 23 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, confiere atribuciones y facultades amplias al superintendente de empresas, las mismas se encuentran limitadas y anuladas por los artículos precedentes, tal cual se ha demostrado, de tal manera que contravienen lo preceptuado en la Constitución Política del Estado y las leyes, tal como prevé el art. 8 incs. a) y h) de la Ley Fundamental abrogada, que establece que toda persona sea natural o jurídica, tiene entre sus deberes acatar y cumplirla, así como de resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad. A su vez, el art. 43 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.) determina que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad, entendiendo por la titularidad legítima y constitucional de los intereses de dicha colectividad al Estado. Entre tanto, el art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), señala que los sistemas de control se aplican a toda persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio y el art. 28 de la LACG, dispone que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, mientras que el art. 1 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que este cuerpo normativo se rige por el principio de servicio exclusivo de los intereses de la colectividad y del sometimiento a la Constitución Política del Estado, a la ley y al ordenamiento jurídico.
Finalmente añade que, el art. 26 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, señala que las acreencias públicas son las emergentes de las obligaciones de los empresarios con el Estado, sean éstas tributarias o de otra índole, concordante con el art. 56.I del Decreto Supremo (DS) 27384 de 24 de septiembre de 2003, que dispone que los préstamos otorgados por los bancos en liquidación forzosa, serán considerados como acreencias del Estado en atención a que el Banco Central de Bolivia es el principal acreedor extraconcursal y como SONATEX S.A., puede ser sujeto de un plan de reestructuración voluntaria, existe la posibilidad de que reciba recursos económicos, que por su origen y a la postre, se convierten en acreencias del Estado, la misma que debe ser protegida por los funcionarios correspondientes por mandato constitucional y de las leyes descritas precedentemente, de no hacerlo estaría sujeto a responsabilidades de ley, por lo que al considerar que de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas depende la resolución a pronunciarse, dentro del recurso jerárquico presentado, promueve de oficio el presente incidente.