AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2010-CA
Fecha: 22-Jun-2010
II.1.
II.1. Con carácter previo a la consideración de la presente consulta, resulta necesario referirse a las atribuciones de la Comisión de Admisión establecidas en el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone que: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas;” lo que implica, que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, previo análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad esta facultada, para admitir un recurso o consulta a objeto que previo el trámite procesal correspondiente, sea el Pleno del Tribunal quien en definitiva se pronuncie en el fondo de la cuestión planteada, o en su caso, disponer el rechazo de los recursos o consultas formuladas, al no reunir los requisitos exigibles o al no corresponder su conocimiento al Tribunal Constitucional.