AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2010-CA
Fecha: 22-Jun-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso contencioso administrativo, instaurado por Guillermo Torres López, en representación de la empresa Tahuamanu S.A., contra la Gerencia Distrital del SIN de Pando, el representante de la entidad demandada, Heriberto Julio Tancara Calle, en el punto V del memorial de respuesta a la demanda, cursante de fs. 12 a 20 vta., solicita a la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, sin fundamento jurídico alguno, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49 y Disposición Adicional Segunda, párrafo II del DS 27944.
Indica que los preceptos impugnados establecen lo que sigue: “art. 49.- A objeto de la calificación de origen de conformidad a los acuerdos comerciales suscritos por el Estado Boliviano, así como a efectos de la devolución del IVA dentro del marco de la Ley 1489 de 16/04/1993 y sus modificaciones, que establece la devolución de dicho tributo a la actividad exportadora y de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo I del art. 135 de la Ley General de Aduanas, las reexpediciones al extranjero de mercancías producidas dentro de las zonas francas, se consideran exportación definitiva, debiendo aplicarse la indicada devolución de créditos fiscales efectivamente vinculados a dicha actividad y únicamente por los gastos y costos efectuados en forma posterior a la producción de la mercancía objeto de exportación” (sic).
A su vez, la Disposición Adicional Segunda, párrafo II del DS 27944 determina que: “A objeto de la calificación de origen de conformidad a los acuerdos comerciales suscritos por el Estado Boliviano, así como a efectos de la Devolución del IVA dentro del marco de la Ley 1489 de 16/04/1993 y sus modificaciones, que establece la devolución de dicho tributo a la actividad exportadora y de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo I del art. 135 de la Ley General de Aduanas, las reexpediciones al extranjero de mercancías producidas dentro de ZOFRACOBIJA se consideran exportación definitiva, debiendo aplicarse la indicada devolución de créditos fiscales efectivamente vinculados a dicha actividad y únicamente por los gastos y costos efectuados en forma posterior a la producción de la mercancía objeto de exportación” (sic).
En ese marco, asevera que de mantenerse la constitucionalidad de las disposiciones legales observadas, se estaría ante la hipotética posibilidad de que en cualquier zona franca industrial, se establezca un sinnúmero de usuarios que a título de exportación de sus mercancías, procedan a tramitar certificados de devolución impositiva, creando una sangría al Estado.